Ley 2303/07
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LEY Nº 2303/07 SE APRUEBA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES
Buenos Aires, 29 de marzo de 2007
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Apruébase como Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires el texto que como Anexo integra la presente.
Artículo 2° - La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento
ochenta (180) días de su sanción
Artículo 3° - Comuníquese, etc. ANEXOS
ANEXO
CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
LIBRO I Disposiciones Generales
Titulo I Ejercicio de la acción
Capítulo 1. Interpretación y aplicación de la ley
Artículo 1°.- Interpretación.
Este Código deberá interpretarse como un reglamento de la Constitución
Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la
República Argentina y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio
de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procésales,
deberá ser interpretada restrictivamente”.
Art. 2°.- Duda a favor del imputado. Carga de la prueba. Inocencia.
En caso de duda sobre cómo ocurrieron los hechos investigados deberá estarse a
lo que sea más favorable al/la imputado/a. En todos los casos incumbirá a la
acusación probar la culpabilidad del / la imputado/a.
Titulo I Ejercicio de la acción
Capítulo 1. Interpretación y aplicación de la ley
Artículo 1°.- Interpretación.
Este Código deberá interpretarse como un reglamento de la Constitución
Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la
República Argentina y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio
de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procésales,
deberá ser interpretada restrictivamente”.
Art. 2°.- Duda a favor del imputado. Carga de la prueba. Inocencia.
En caso de duda sobre cómo ocurrieron los hechos investigados deberá estarse a
lo que sea más favorable al/la imputado/a. En todos los casos incumbirá a la
acusación probar la culpabilidad del / la imputado/a.
Toda persona imputada es inocente hasta que se establezca legalmente su
culpabilidad.
Capítulo 2. Promoción y ejercicio de la acción por el Ministerio Público
Fiscal.
Art. 3°. Ejercicio de la acción.
Las acciones penales públicas se iniciarán de oficio, por denuncia o querella.
Cuando se trate de delitos dependientes de instancia privada, se iniciarán por
instancia del / la ofendido/a o su representante legal, excepto cuando las
excepciones legales admitan la promoción de oficio.
La acción por delitos de acción privada será ejercida por el ofendido o su
representante legal. En caso de mandato se acompañará poder especial para el
acto, bajo consecuencia de inadmisibilidad de la denuncia o querella.
Art. 4. Ejercicio de la acción por el Ministerio Público Fiscal.
El Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción pública y practicará las
diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho.
Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en
los actos que lo requieran. La promoverá de oficio, siempre que no dependa de
instancia privada.
Nadie podrá ser perseguido ni encausado más de una vez por el mismo hecho,
aunque se modifique su calificación legal, el título o el grado del delito o la
forma de participación atribuidos.
Art. 5. Objetividad.
En el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a
un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que
reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la
acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y
formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de
objetividad.
Art. 6. Excusación y recusación de los/las magistrados / as del Ministerio
Toda persona imputada es inocente hasta que se establezca legalmente su
culpabilidad.
Capítulo 2. Promoción y ejercicio de la acción por el Ministerio Público
Fiscal.
Art. 3°. Ejercicio de la acción.
Las acciones penales públicas se iniciarán de oficio, por denuncia o querella.
Cuando se trate de delitos dependientes de instancia privada, se iniciarán por
instancia del / la ofendido/a o su representante legal, excepto cuando las
excepciones legales admitan la promoción de oficio.
La acción por delitos de acción privada será ejercida por el ofendido o su
representante legal. En caso de mandato se acompañará poder especial para el
acto, bajo consecuencia de inadmisibilidad de la denuncia o querella.
Art. 4. Ejercicio de la acción por el Ministerio Público Fiscal.
El Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción pública y practicará las
diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho.
Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en
los actos que lo requieran. La promoverá de oficio, siempre que no dependa de
instancia privada.
Nadie podrá ser perseguido ni encausado más de una vez por el mismo hecho,
aunque se modifique su calificación legal, el título o el grado del delito o la
forma de participación atribuidos.
Art. 5. Objetividad.
En el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a
un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que
reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la
acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y
formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de
objetividad.
Art. 6. Excusación y recusación de los/las magistrados / as del Ministerio
Público
Los/as magistrados/as del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser
recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los/as Jueces/zas,
con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento. La excusación será
resuelta en la forma que establezca la reglamentación pertinente. La recusación
será resuelta en audiencia por el/la Juez/a competente para entender en la
causa.
Art. 7. Control de la competencia.
En cualquier estado del proceso el/la Fiscal que lo considere pertinente
planteará ante el Tribunal que corresponda la declinatoria de competencia por
razón del territorio o por razón de la materia.
Art. 8. Trámite.
La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de
previo y especial pronunciamiento.
Art. 9. Continuación de la investigación preparatoria.
Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación preparatoria, que
será continuada por el/la Fiscal que primero conoció en la causa.
Si dos (2) Fiscales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha,
continuará la investigación preparatoria el que planteó la cuestión.
Las cuestiones propuestas inmediatamente antes de la fijación de la audiencia
para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente.
Capítulo 3.- Ejercicio de la acción por el particular damnificado.- Querella
Art. 10.- Querella.
Las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado directamente
afectadas por un delito, podrán ejercer la acción penal como querellantes hasta
su total finalización y una vez constituidas serán tenidas como parte para
todos los actos esenciales del proceso.
La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades
concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal ni lo eximirá de sus
diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho.
Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en
los actos que lo requieran. La promoverá de oficio, siempre que no dependa de
instancia privada.
Nadie podrá ser perseguido ni encausado más de una vez por el mismo hecho,
aunque se modifique su calificación legal, el título o el grado del delito o la
forma de participación atribuidos.
Art. 5. Objetividad.
En el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a
un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que
reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la
acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y
formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de
objetividad.
Art. 6. Excusación y recusación de los/las magistrados / as del Ministerio
Público
Los/as magistrados/as del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser
recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los/as Jueces/zas,
con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento. La excusación será
resuelta en la forma que establezca la reglamentación pertinente. La recusación
será resuelta en audiencia por el/la Juez/a competente para entender en la
causa.
Art. 7. Control de la competencia.
En cualquier estado del proceso el/la Fiscal que lo considere pertinente
planteará ante el Tribunal que corresponda la declinatoria de competencia por
razón del territorio o por razón de la materia.
Art. 8. Trámite.
La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de
previo y especial pronunciamiento.
Art. 9. Continuación de la investigación preparatoria.
Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación preparatoria, que
será continuada por el/la Fiscal que primero conoció en la causa.
Si dos (2) Fiscales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha,
continuará la investigación preparatoria el que planteó la cuestión.
Las cuestiones propuestas inmediatamente antes de la fijación de la audiencia
para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente.
Capítulo 3.- Ejercicio de la acción por el particular damnificado.- Querella
Art. 10.- Querella.
Las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado directamente
afectadas por un delito, podrán ejercer la acción penal como querellantes hasta
su total finalización y una vez constituidas serán tenidas como parte para
todos los actos esenciales del proceso.
La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades
concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal ni lo eximirá de sus
responsabilidades.
Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio
Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso
como terceros coadyuvantes.
En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio
de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el
Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales
previstas en este Código.
Art. 11.- Legitimación. Oportunidad.
Quien pretenda constituirse en querellante se presentará por escrito,
personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/la
Fiscal. La presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el
requerimiento de juicio por el/la Fiscal.
Si el acto importara la denuncia del hecho, deberá contener su descripción
clara, precisa y circunstanciada, las indicaciones suficientes para identificar
al autor en lo posible, los datos del damnificado y demás informaciones de
interés para la investigación. Si la investigación ya hubiera comenzado,
bastará con que surja claramente del escrito cual es el hecho por el que se
pretende querellar.
Si se omitiera algunos de los requisitos establecidos en este artículo, deberá
intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días
corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.
Cuando el/la fiscal considere que el interesado no tiene legitimación, dará
inmediata intervención al Juez, quien resolverá en audiencia oral, con
intervención del fiscal y quienes pretendan querellar. La denegatoria será
apelable por quien pretenda querellar dentro del tercer día.
Art. 12.- Acción Civil.-
El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la
penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado
por el delito. Podrá estar dirigida a terceros civilmente responsables
solamente cuando también se hubiera promovido contra el/la imputado/a.
Art. 13.- Término.-
Público
Los/as magistrados/as del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser
recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los/as Jueces/zas,
con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento. La excusación será
resuelta en la forma que establezca la reglamentación pertinente. La recusación
será resuelta en audiencia por el/la Juez/a competente para entender en la
causa.
Art. 7. Control de la competencia.
En cualquier estado del proceso el/la Fiscal que lo considere pertinente
planteará ante el Tribunal que corresponda la declinatoria de competencia por
razón del territorio o por razón de la materia.
Art. 8. Trámite.
La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de
previo y especial pronunciamiento.
Art. 9. Continuación de la investigación preparatoria.
Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación preparatoria, que
será continuada por el/la Fiscal que primero conoció en la causa.
Si dos (2) Fiscales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha,
continuará la investigación preparatoria el que planteó la cuestión.
Las cuestiones propuestas inmediatamente antes de la fijación de la audiencia
para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente.
Capítulo 3.- Ejercicio de la acción por el particular damnificado.- Querella
Art. 10.- Querella.
Las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado directamente
afectadas por un delito, podrán ejercer la acción penal como querellantes hasta
su total finalización y una vez constituidas serán tenidas como parte para
todos los actos esenciales del proceso.
La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades
concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal ni lo eximirá de sus
responsabilidades.
Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio
Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso
como terceros coadyuvantes.
En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio
de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el
Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales
previstas en este Código.
Art. 11.- Legitimación. Oportunidad.
Quien pretenda constituirse en querellante se presentará por escrito,
personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/la
Fiscal. La presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el
requerimiento de juicio por el/la Fiscal.
Si el acto importara la denuncia del hecho, deberá contener su descripción
clara, precisa y circunstanciada, las indicaciones suficientes para identificar
al autor en lo posible, los datos del damnificado y demás informaciones de
interés para la investigación. Si la investigación ya hubiera comenzado,
bastará con que surja claramente del escrito cual es el hecho por el que se
pretende querellar.
Si se omitiera algunos de los requisitos establecidos en este artículo, deberá
intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días
corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.
Cuando el/la fiscal considere que el interesado no tiene legitimación, dará
inmediata intervención al Juez, quien resolverá en audiencia oral, con
intervención del fiscal y quienes pretendan querellar. La denegatoria será
apelable por quien pretenda querellar dentro del tercer día.
Art. 12.- Acción Civil.-
El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la
penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado
por el delito. Podrá estar dirigida a terceros civilmente responsables
solamente cuando también se hubiera promovido contra el/la imputado/a.
Art. 13.- Término.-
La pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio y el
procedimiento para el ejercicio de la acción civil se regirá por las normas de
este Código. Si se promovió previamente demanda civil ante otro fuero, no
procederá el ejercicio conjunto con la penal.
Art. 14.- Abandono de la acción.-
El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento.
La querella se considerará abandonada cuando sin justa causa no concurra:
1) a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba
para cuya práctica sea necesaria su presencia; y
2) a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones.
En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá
acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidad
absoluta, en cuyo caso deberá justificarse en la primera oportunidad posible.
El desistimiento será declarado por el juez, a pedido de parte, cuando el
querellante pretenda ejercer su rol en algún acto procesal posterior.
El abandono de la acción penal por parte del querellante importará el de la
acción civil cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de que
el interesado la promueva en la sede pertinente. La imposición o exención de
costas se resolverá conforme los principios que rigen la cuestión según este
Código.
Art. 15. Pluralidad de actores.-
Cuando más de una persona pretenda querellar por el mismo hecho el Tribunal, a
pedido del / la Fiscal o de la defensa, podrá intimar a unificar personería.
Título II. Ejercicio de la jurisdicción
Capítulo 1. Competencia
Art. 16. Competencia.
Entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se
hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos
Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación preparatoria, que
será continuada por el/la Fiscal que primero conoció en la causa.
Si dos (2) Fiscales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha,
continuará la investigación preparatoria el que planteó la cuestión.
Las cuestiones propuestas inmediatamente antes de la fijación de la audiencia
para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente.
Capítulo 3.- Ejercicio de la acción por el particular damnificado.- Querella
Art. 10.- Querella.
Las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado directamente
afectadas por un delito, podrán ejercer la acción penal como querellantes hasta
su total finalización y una vez constituidas serán tenidas como parte para
todos los actos esenciales del proceso.
La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades
concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal ni lo eximirá de sus
responsabilidades.
Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio
Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso
como terceros coadyuvantes.
En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio
de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el
Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales
previstas en este Código.
Art. 11.- Legitimación. Oportunidad.
Quien pretenda constituirse en querellante se presentará por escrito,
personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/la
Fiscal. La presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el
requerimiento de juicio por el/la Fiscal.
Si el acto importara la denuncia del hecho, deberá contener su descripción
clara, precisa y circunstanciada, las indicaciones suficientes para identificar
al autor en lo posible, los datos del damnificado y demás informaciones de
interés para la investigación. Si la investigación ya hubiera comenzado,
bastará con que surja claramente del escrito cual es el hecho por el que se
pretende querellar.
Si se omitiera algunos de los requisitos establecidos en este artículo, deberá
intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días
corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.
Cuando el/la fiscal considere que el interesado no tiene legitimación, dará
inmediata intervención al Juez, quien resolverá en audiencia oral, con
intervención del fiscal y quienes pretendan querellar. La denegatoria será
apelable por quien pretenda querellar dentro del tercer día.
Art. 12.- Acción Civil.-
El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la
penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado
por el delito. Podrá estar dirigida a terceros civilmente responsables
solamente cuando también se hubiera promovido contra el/la imputado/a.
Art. 13.- Término.-
La pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio y el
procedimiento para el ejercicio de la acción civil se regirá por las normas de
este Código. Si se promovió previamente demanda civil ante otro fuero, no
procederá el ejercicio conjunto con la penal.
Art. 14.- Abandono de la acción.-
El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento.
La querella se considerará abandonada cuando sin justa causa no concurra:
1) a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba
para cuya práctica sea necesaria su presencia; y
2) a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones.
En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá
acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidad
absoluta, en cuyo caso deberá justificarse en la primera oportunidad posible.
El desistimiento será declarado por el juez, a pedido de parte, cuando el
querellante pretenda ejercer su rol en algún acto procesal posterior.
El abandono de la acción penal por parte del querellante importará el de la
acción civil cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de que
el interesado la promueva en la sede pertinente. La imposición o exención de
costas se resolverá conforme los principios que rigen la cuestión según este
Código.
Art. 15. Pluralidad de actores.-
Cuando más de una persona pretenda querellar por el mismo hecho el Tribunal, a
pedido del / la Fiscal o de la defensa, podrá intimar a unificar personería.
Título II. Ejercicio de la jurisdicción
Capítulo 1. Competencia
Art. 16. Competencia.
Entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se
hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos
pertinentes.
Art. 17. Declaración de oficio.
La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio,
en cualquier estado del proceso. La competencia por razón del territorio es
improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el
órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.
Art. 18. Órgano que resuelve el conflicto de competencia.
Si dos (2) jueces / as se declararan simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Cámara de
Apelaciones.
Art. 19. Convexidad. Unificación de causas.
Las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos.
Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se
unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as
magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y
el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término.
En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados.
Art. 20. Unificación de juicio.
No procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello
determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo
Tribunal.
Capítulo 2. Recusación y excusación de los/as Jueces / as
Art. 21. Excusación. Causas.
Son causas legales de excusación:
1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguno de los interesados;
2) tener el/la Juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado
responsabilidades.
Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio
Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso
como terceros coadyuvantes.
En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio
de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el
Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales
previstas en este Código.
Art. 11.- Legitimación. Oportunidad.
Quien pretenda constituirse en querellante se presentará por escrito,
personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/la
Fiscal. La presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el
requerimiento de juicio por el/la Fiscal.
Si el acto importara la denuncia del hecho, deberá contener su descripción
clara, precisa y circunstanciada, las indicaciones suficientes para identificar
al autor en lo posible, los datos del damnificado y demás informaciones de
interés para la investigación. Si la investigación ya hubiera comenzado,
bastará con que surja claramente del escrito cual es el hecho por el que se
pretende querellar.
Si se omitiera algunos de los requisitos establecidos en este artículo, deberá
intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días
corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.
Cuando el/la fiscal considere que el interesado no tiene legitimación, dará
inmediata intervención al Juez, quien resolverá en audiencia oral, con
intervención del fiscal y quienes pretendan querellar. La denegatoria será
apelable por quien pretenda querellar dentro del tercer día.
Art. 12.- Acción Civil.-
El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la
penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado
por el delito. Podrá estar dirigida a terceros civilmente responsables
solamente cuando también se hubiera promovido contra el/la imputado/a.
Art. 13.- Término.-
La pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio y el
procedimiento para el ejercicio de la acción civil se regirá por las normas de
este Código. Si se promovió previamente demanda civil ante otro fuero, no
procederá el ejercicio conjunto con la penal.
Art. 14.- Abandono de la acción.-
El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento.
La querella se considerará abandonada cuando sin justa causa no concurra:
1) a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba
para cuya práctica sea necesaria su presencia; y
2) a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones.
En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá
acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidad
absoluta, en cuyo caso deberá justificarse en la primera oportunidad posible.
El desistimiento será declarado por el juez, a pedido de parte, cuando el
querellante pretenda ejercer su rol en algún acto procesal posterior.
El abandono de la acción penal por parte del querellante importará el de la
acción civil cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de que
el interesado la promueva en la sede pertinente. La imposición o exención de
costas se resolverá conforme los principios que rigen la cuestión según este
Código.
Art. 15. Pluralidad de actores.-
Cuando más de una persona pretenda querellar por el mismo hecho el Tribunal, a
pedido del / la Fiscal o de la defensa, podrá intimar a unificar personería.
Título II. Ejercicio de la jurisdicción
Capítulo 1. Competencia
Art. 16. Competencia.
Entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se
hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos
pertinentes.
Art. 17. Declaración de oficio.
La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio,
en cualquier estado del proceso. La competencia por razón del territorio es
improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el
órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.
Art. 18. Órgano que resuelve el conflicto de competencia.
Si dos (2) jueces / as se declararan simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Cámara de
Apelaciones.
Art. 19. Convexidad. Unificación de causas.
Las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos.
Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se
unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as
magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y
el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término.
En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados.
Art. 20. Unificación de juicio.
No procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello
determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo
Tribunal.
Capítulo 2. Recusación y excusación de los/as Jueces / as
Art. 21. Excusación. Causas.
Son causas legales de excusación:
1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguno de los interesados;
2) tener el/la Juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado
en el inciso anterior interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los interesados.
3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;
4) ser el/la Juez/a, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su
cargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, con
excepción de los bancos oficiales;
5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra alguno
de los interesados, o denunciado o querellado por alguno de éstos con
anterioridad a la iniciación del pleito;
6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitido
opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después
de comenzado;
7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cónyuge, padres, hijos u otras
personas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de los
interesados;
8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifieste
por gran familiaridad o frecuencia en el trato;
9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento que
se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la excusación por
ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya comenzado a conocer
en el asunto;
10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajo
tutela o cúratela de alguno de los interesados;
11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1°
interés en el proceso;
12) haber intervenido como juez o jueza en la investigación preparatoria,
pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro
del
Ministerio Público o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hecho
como testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere
actuado
interés para la investigación. Si la investigación ya hubiera comenzado,
bastará con que surja claramente del escrito cual es el hecho por el que se
pretende querellar.
Si se omitiera algunos de los requisitos establecidos en este artículo, deberá
intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días
corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.
Cuando el/la fiscal considere que el interesado no tiene legitimación, dará
inmediata intervención al Juez, quien resolverá en audiencia oral, con
intervención del fiscal y quienes pretendan querellar. La denegatoria será
apelable por quien pretenda querellar dentro del tercer día.
Art. 12.- Acción Civil.-
El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la
penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado
por el delito. Podrá estar dirigida a terceros civilmente responsables
solamente cuando también se hubiera promovido contra el/la imputado/a.
Art. 13.- Término.-
La pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio y el
procedimiento para el ejercicio de la acción civil se regirá por las normas de
este Código. Si se promovió previamente demanda civil ante otro fuero, no
procederá el ejercicio conjunto con la penal.
Art. 14.- Abandono de la acción.-
El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento.
La querella se considerará abandonada cuando sin justa causa no concurra:
1) a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba
para cuya práctica sea necesaria su presencia; y
2) a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones.
En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá
acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidad
absoluta, en cuyo caso deberá justificarse en la primera oportunidad posible.
El desistimiento será declarado por el juez, a pedido de parte, cuando el
querellante pretenda ejercer su rol en algún acto procesal posterior.
El abandono de la acción penal por parte del querellante importará el de la
acción civil cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de que
el interesado la promueva en la sede pertinente. La imposición o exención de
costas se resolverá conforme los principios que rigen la cuestión según este
Código.
Art. 15. Pluralidad de actores.-
Cuando más de una persona pretenda querellar por el mismo hecho el Tribunal, a
pedido del / la Fiscal o de la defensa, podrá intimar a unificar personería.
Título II. Ejercicio de la jurisdicción
Capítulo 1. Competencia
Art. 16. Competencia.
Entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se
hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos
pertinentes.
Art. 17. Declaración de oficio.
La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio,
en cualquier estado del proceso. La competencia por razón del territorio es
improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el
órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.
Art. 18. Órgano que resuelve el conflicto de competencia.
Si dos (2) jueces / as se declararan simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Cámara de
Apelaciones.
Art. 19. Convexidad. Unificación de causas.
Las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos.
Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se
unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as
magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y
el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término.
En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados.
Art. 20. Unificación de juicio.
No procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello
determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo
Tribunal.
Capítulo 2. Recusación y excusación de los/as Jueces / as
Art. 21. Excusación. Causas.
Son causas legales de excusación:
1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguno de los interesados;
2) tener el/la Juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado
en el inciso anterior interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los interesados.
3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;
4) ser el/la Juez/a, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su
cargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, con
excepción de los bancos oficiales;
5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra alguno
de los interesados, o denunciado o querellado por alguno de éstos con
anterioridad a la iniciación del pleito;
6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitido
opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después
de comenzado;
7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cónyuge, padres, hijos u otras
personas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de los
interesados;
8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifieste
por gran familiaridad o frecuencia en el trato;
9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento que
se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la excusación por
ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya comenzado a conocer
en el asunto;
10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajo
tutela o cúratela de alguno de los interesados;
11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1°
interés en el proceso;
12) haber intervenido como juez o jueza en la investigación preparatoria,
pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro
del
Ministerio Público o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hecho
como testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere
actuado
profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partes
involucradas;
13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamente
expresadas y justificadas.
Art. 22. Interesados.
A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio
Público Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/a
civilmente responsable, o sus letrados/as.
Art. 23. Trámite de la excusación.
El/la Juez/a se excusará por auto y remitirá la causa al Juez/a que
corresponda. Si este/a último/a no aceptara la excusación, dará intervención a
la Cámara de Apelaciones, que resolverá de inmediato, sin sustanciación.
Cuando se excuse uno/a o más miembros de una Cámara, conocerán en la solicitud
los/las restantes miembros del Tribunal.
Aceptada la excusación, el caso quedará radicado ante el tribunal que
corresponda.
Art. 24. Recusación.
La recusación se interpondrá por escrito fundamentado y en el mismo acto se
ofrecerá la prueba.. Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes
oportunidades:
1) durante la investigación preparatoria, antes de su clausura;
2) en el juicio, durante el término de citación;
3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cámara de
Apelaciones, en la primera presentación ante esa instancia. En caso de causal
sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá
interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causal
sobreviniente o desde que la ulterior integración sea notificada.
La pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio y el
procedimiento para el ejercicio de la acción civil se regirá por las normas de
este Código. Si se promovió previamente demanda civil ante otro fuero, no
procederá el ejercicio conjunto con la penal.
Art. 14.- Abandono de la acción.-
El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento.
La querella se considerará abandonada cuando sin justa causa no concurra:
1) a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba
para cuya práctica sea necesaria su presencia; y
2) a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones.
En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá
acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidad
absoluta, en cuyo caso deberá justificarse en la primera oportunidad posible.
El desistimiento será declarado por el juez, a pedido de parte, cuando el
querellante pretenda ejercer su rol en algún acto procesal posterior.
El abandono de la acción penal por parte del querellante importará el de la
acción civil cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de que
el interesado la promueva en la sede pertinente. La imposición o exención de
costas se resolverá conforme los principios que rigen la cuestión según este
Código.
Art. 15. Pluralidad de actores.-
Cuando más de una persona pretenda querellar por el mismo hecho el Tribunal, a
pedido del / la Fiscal o de la defensa, podrá intimar a unificar personería.
Título II. Ejercicio de la jurisdicción
Capítulo 1. Competencia
Art. 16. Competencia.
Entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se
hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos
pertinentes.
Art. 17. Declaración de oficio.
La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio,
en cualquier estado del proceso. La competencia por razón del territorio es
improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el
órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.
Art. 18. Órgano que resuelve el conflicto de competencia.
Si dos (2) jueces / as se declararan simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Cámara de
Apelaciones.
Art. 19. Convexidad. Unificación de causas.
Las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos.
Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se
unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as
magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y
el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término.
En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados.
Art. 20. Unificación de juicio.
No procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello
determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo
Tribunal.
Capítulo 2. Recusación y excusación de los/as Jueces / as
Art. 21. Excusación. Causas.
Son causas legales de excusación:
1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguno de los interesados;
2) tener el/la Juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado
en el inciso anterior interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los interesados.
3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;
4) ser el/la Juez/a, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su
cargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, con
excepción de los bancos oficiales;
5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra alguno
de los interesados, o denunciado o querellado por alguno de éstos con
anterioridad a la iniciación del pleito;
6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitido
opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después
de comenzado;
7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cónyuge, padres, hijos u otras
personas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de los
interesados;
8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifieste
por gran familiaridad o frecuencia en el trato;
9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento que
se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la excusación por
ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya comenzado a conocer
en el asunto;
10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajo
tutela o cúratela de alguno de los interesados;
11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1°
interés en el proceso;
12) haber intervenido como juez o jueza en la investigación preparatoria,
pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro
del
Ministerio Público o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hecho
como testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere
actuado
profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partes
involucradas;
13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamente
expresadas y justificadas.
Art. 22. Interesados.
A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio
Público Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/a
civilmente responsable, o sus letrados/as.
Art. 23. Trámite de la excusación.
El/la Juez/a se excusará por auto y remitirá la causa al Juez/a que
corresponda. Si este/a último/a no aceptara la excusación, dará intervención a
la Cámara de Apelaciones, que resolverá de inmediato, sin sustanciación.
Cuando se excuse uno/a o más miembros de una Cámara, conocerán en la solicitud
los/las restantes miembros del Tribunal.
Aceptada la excusación, el caso quedará radicado ante el tribunal que
corresponda.
Art. 24. Recusación.
La recusación se interpondrá por escrito fundamentado y en el mismo acto se
ofrecerá la prueba.. Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes
oportunidades:
1) durante la investigación preparatoria, antes de su clausura;
2) en el juicio, durante el término de citación;
3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cámara de
Apelaciones, en la primera presentación ante esa instancia. En caso de causal
sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá
interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causal
sobreviniente o desde que la ulterior integración sea notificada.
Art. 25. Trámite de la recusación.
Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la
Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días el escrito de recusación con
un informe sobre el rechazo de las causas alegadas.
La Cámara de Apelaciones citará a las partes a una audiencia oral dentro de los
cinco (5) días en la que se recibirá la prueba e informarán los concurrentes.
Resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta
decisión no se admitirá recurso alguno.
Art. 26. Rechazo.
Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusación continuará entendiendo en
el caso, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos en que hubiese intervenido deberán ser reproducidos,
siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomare
conocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.
Art. 27. Prohibición de actuación.
Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o
recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los
nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que determinaron aquéllas.
Título III. Sujetos pasivos del proceso
Capítulo 1. Derechos del / la imputado/a
Art. 28. Derecho de defensa.
A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa,
debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la
circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:
1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.
2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;
3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su
querellante pretenda ejercer su rol en algún acto procesal posterior.
El abandono de la acción penal por parte del querellante importará el de la
acción civil cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de que
el interesado la promueva en la sede pertinente. La imposición o exención de
costas se resolverá conforme los principios que rigen la cuestión según este
Código.
Art. 15. Pluralidad de actores.-
Cuando más de una persona pretenda querellar por el mismo hecho el Tribunal, a
pedido del / la Fiscal o de la defensa, podrá intimar a unificar personería.
Título II. Ejercicio de la jurisdicción
Capítulo 1. Competencia
Art. 16. Competencia.
Entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se
hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos
pertinentes.
Art. 17. Declaración de oficio.
La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio,
en cualquier estado del proceso. La competencia por razón del territorio es
improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el
órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.
Art. 18. Órgano que resuelve el conflicto de competencia.
Si dos (2) jueces / as se declararan simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Cámara de
Apelaciones.
Art. 19. Convexidad. Unificación de causas.
Las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos.
Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se
unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as
magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y
el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término.
En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados.
Art. 20. Unificación de juicio.
No procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello
determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo
Tribunal.
Capítulo 2. Recusación y excusación de los/as Jueces / as
Art. 21. Excusación. Causas.
Son causas legales de excusación:
1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguno de los interesados;
2) tener el/la Juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado
en el inciso anterior interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los interesados.
3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;
4) ser el/la Juez/a, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su
cargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, con
excepción de los bancos oficiales;
5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra alguno
de los interesados, o denunciado o querellado por alguno de éstos con
anterioridad a la iniciación del pleito;
6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitido
opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después
de comenzado;
7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cónyuge, padres, hijos u otras
personas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de los
interesados;
8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifieste
por gran familiaridad o frecuencia en el trato;
9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento que
se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la excusación por
ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya comenzado a conocer
en el asunto;
10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajo
tutela o cúratela de alguno de los interesados;
11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1°
interés en el proceso;
12) haber intervenido como juez o jueza en la investigación preparatoria,
pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro
del
Ministerio Público o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hecho
como testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere
actuado
profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partes
involucradas;
13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamente
expresadas y justificadas.
Art. 22. Interesados.
A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio
Público Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/a
civilmente responsable, o sus letrados/as.
Art. 23. Trámite de la excusación.
El/la Juez/a se excusará por auto y remitirá la causa al Juez/a que
corresponda. Si este/a último/a no aceptara la excusación, dará intervención a
la Cámara de Apelaciones, que resolverá de inmediato, sin sustanciación.
Cuando se excuse uno/a o más miembros de una Cámara, conocerán en la solicitud
los/las restantes miembros del Tribunal.
Aceptada la excusación, el caso quedará radicado ante el tribunal que
corresponda.
Art. 24. Recusación.
La recusación se interpondrá por escrito fundamentado y en el mismo acto se
ofrecerá la prueba.. Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes
oportunidades:
1) durante la investigación preparatoria, antes de su clausura;
2) en el juicio, durante el término de citación;
3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cámara de
Apelaciones, en la primera presentación ante esa instancia. En caso de causal
sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá
interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causal
sobreviniente o desde que la ulterior integración sea notificada.
Art. 25. Trámite de la recusación.
Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la
Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días el escrito de recusación con
un informe sobre el rechazo de las causas alegadas.
La Cámara de Apelaciones citará a las partes a una audiencia oral dentro de los
cinco (5) días en la que se recibirá la prueba e informarán los concurrentes.
Resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta
decisión no se admitirá recurso alguno.
Art. 26. Rechazo.
Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusación continuará entendiendo en
el caso, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos en que hubiese intervenido deberán ser reproducidos,
siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomare
conocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.
Art. 27. Prohibición de actuación.
Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o
recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los
nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que determinaron aquéllas.
Título III. Sujetos pasivos del proceso
Capítulo 1. Derechos del / la imputado/a
Art. 28. Derecho de defensa.
A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa,
debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la
circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:
1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.
2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;
3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su
detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere
este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado
obtenido;
4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor
que proponga él / ella o una persona de su confianza o por un defensor público,
con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en
forma previa a la realización del acto de que se trate.
5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y
escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)
horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que
manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la
presencia de su defensor;
6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre
voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el
lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las
medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime
ordenar el/la juez o el/la fiscal; y
8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga
noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de
información de los derechos establecidos en este artículo
Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.
El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la
matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar
defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.
Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera
defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea
asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la
eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.
El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los
hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o
pertinentes.
Art. 17. Declaración de oficio.
La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio,
en cualquier estado del proceso. La competencia por razón del territorio es
improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el
órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.
Art. 18. Órgano que resuelve el conflicto de competencia.
Si dos (2) jueces / as se declararan simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Cámara de
Apelaciones.
Art. 19. Convexidad. Unificación de causas.
Las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos.
Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se
unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as
magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y
el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término.
En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados.
Art. 20. Unificación de juicio.
No procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello
determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo
Tribunal.
Capítulo 2. Recusación y excusación de los/as Jueces / as
Art. 21. Excusación. Causas.
Son causas legales de excusación:
1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguno de los interesados;
2) tener el/la Juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado
en el inciso anterior interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los interesados.
3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;
4) ser el/la Juez/a, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su
cargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, con
excepción de los bancos oficiales;
5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra alguno
de los interesados, o denunciado o querellado por alguno de éstos con
anterioridad a la iniciación del pleito;
6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitido
opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después
de comenzado;
7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cónyuge, padres, hijos u otras
personas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de los
interesados;
8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifieste
por gran familiaridad o frecuencia en el trato;
9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento que
se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la excusación por
ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya comenzado a conocer
en el asunto;
10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajo
tutela o cúratela de alguno de los interesados;
11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1°
interés en el proceso;
12) haber intervenido como juez o jueza en la investigación preparatoria,
pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro
del
Ministerio Público o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hecho
como testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere
actuado
profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partes
involucradas;
13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamente
expresadas y justificadas.
Art. 22. Interesados.
A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio
Público Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/a
civilmente responsable, o sus letrados/as.
Art. 23. Trámite de la excusación.
El/la Juez/a se excusará por auto y remitirá la causa al Juez/a que
corresponda. Si este/a último/a no aceptara la excusación, dará intervención a
la Cámara de Apelaciones, que resolverá de inmediato, sin sustanciación.
Cuando se excuse uno/a o más miembros de una Cámara, conocerán en la solicitud
los/las restantes miembros del Tribunal.
Aceptada la excusación, el caso quedará radicado ante el tribunal que
corresponda.
Art. 24. Recusación.
La recusación se interpondrá por escrito fundamentado y en el mismo acto se
ofrecerá la prueba.. Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes
oportunidades:
1) durante la investigación preparatoria, antes de su clausura;
2) en el juicio, durante el término de citación;
3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cámara de
Apelaciones, en la primera presentación ante esa instancia. En caso de causal
sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá
interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causal
sobreviniente o desde que la ulterior integración sea notificada.
Art. 25. Trámite de la recusación.
Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la
Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días el escrito de recusación con
un informe sobre el rechazo de las causas alegadas.
La Cámara de Apelaciones citará a las partes a una audiencia oral dentro de los
cinco (5) días en la que se recibirá la prueba e informarán los concurrentes.
Resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta
decisión no se admitirá recurso alguno.
Art. 26. Rechazo.
Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusación continuará entendiendo en
el caso, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos en que hubiese intervenido deberán ser reproducidos,
siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomare
conocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.
Art. 27. Prohibición de actuación.
Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o
recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los
nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que determinaron aquéllas.
Título III. Sujetos pasivos del proceso
Capítulo 1. Derechos del / la imputado/a
Art. 28. Derecho de defensa.
A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa,
debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la
circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:
1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.
2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;
3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su
detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere
este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado
obtenido;
4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor
que proponga él / ella o una persona de su confianza o por un defensor público,
con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en
forma previa a la realización del acto de que se trate.
5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y
escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)
horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que
manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la
presencia de su defensor;
6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre
voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el
lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las
medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime
ordenar el/la juez o el/la fiscal; y
8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga
noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de
información de los derechos establecidos en este artículo
Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.
El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la
matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar
defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.
Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera
defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea
asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la
eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.
El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los
hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o
irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no
mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a
defensor/a oficial.
El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a
expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este
artículo.
Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la
notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la
sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.
El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes
de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo
apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o
mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al
propuesto o designe otro.
Art. 31. Abandono de la defensa.
Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de
inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese
respecto.
Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo
defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la
audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando
el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.
Art. 32. Incumplimiento. Multa.
El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en
él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio
Público de Abogados.
Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a
Art. 33. Ebrios e intoxicados.
magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y
el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término.
En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados.
Art. 20. Unificación de juicio.
No procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello
determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo
Tribunal.
Capítulo 2. Recusación y excusación de los/as Jueces / as
Art. 21. Excusación. Causas.
Son causas legales de excusación:
1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguno de los interesados;
2) tener el/la Juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado
en el inciso anterior interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los interesados.
3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;
4) ser el/la Juez/a, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su
cargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, con
excepción de los bancos oficiales;
5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra alguno
de los interesados, o denunciado o querellado por alguno de éstos con
anterioridad a la iniciación del pleito;
6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitido
opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después
de comenzado;
7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cónyuge, padres, hijos u otras
personas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de los
interesados;
8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifieste
por gran familiaridad o frecuencia en el trato;
9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento que
se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la excusación por
ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya comenzado a conocer
en el asunto;
10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajo
tutela o cúratela de alguno de los interesados;
11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1°
interés en el proceso;
12) haber intervenido como juez o jueza en la investigación preparatoria,
pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro
del
Ministerio Público o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hecho
como testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere
actuado
profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partes
involucradas;
13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamente
expresadas y justificadas.
Art. 22. Interesados.
A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio
Público Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/a
civilmente responsable, o sus letrados/as.
Art. 23. Trámite de la excusación.
El/la Juez/a se excusará por auto y remitirá la causa al Juez/a que
corresponda. Si este/a último/a no aceptara la excusación, dará intervención a
la Cámara de Apelaciones, que resolverá de inmediato, sin sustanciación.
Cuando se excuse uno/a o más miembros de una Cámara, conocerán en la solicitud
los/las restantes miembros del Tribunal.
Aceptada la excusación, el caso quedará radicado ante el tribunal que
corresponda.
Art. 24. Recusación.
La recusación se interpondrá por escrito fundamentado y en el mismo acto se
ofrecerá la prueba.. Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes
oportunidades:
1) durante la investigación preparatoria, antes de su clausura;
2) en el juicio, durante el término de citación;
3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cámara de
Apelaciones, en la primera presentación ante esa instancia. En caso de causal
sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá
interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causal
sobreviniente o desde que la ulterior integración sea notificada.
Art. 25. Trámite de la recusación.
Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la
Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días el escrito de recusación con
un informe sobre el rechazo de las causas alegadas.
La Cámara de Apelaciones citará a las partes a una audiencia oral dentro de los
cinco (5) días en la que se recibirá la prueba e informarán los concurrentes.
Resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta
decisión no se admitirá recurso alguno.
Art. 26. Rechazo.
Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusación continuará entendiendo en
el caso, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos en que hubiese intervenido deberán ser reproducidos,
siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomare
conocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.
Art. 27. Prohibición de actuación.
Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o
recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los
nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que determinaron aquéllas.
Título III. Sujetos pasivos del proceso
Capítulo 1. Derechos del / la imputado/a
Art. 28. Derecho de defensa.
A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa,
debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la
circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:
1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.
2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;
3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su
detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere
este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado
obtenido;
4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor
que proponga él / ella o una persona de su confianza o por un defensor público,
con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en
forma previa a la realización del acto de que se trate.
5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y
escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)
horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que
manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la
presencia de su defensor;
6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre
voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el
lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las
medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime
ordenar el/la juez o el/la fiscal; y
8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga
noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de
información de los derechos establecidos en este artículo
Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.
El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la
matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar
defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.
Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera
defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea
asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la
eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.
El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los
hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o
irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no
mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a
defensor/a oficial.
El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a
expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este
artículo.
Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la
notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la
sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.
El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes
de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo
apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o
mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al
propuesto o designe otro.
Art. 31. Abandono de la defensa.
Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de
inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese
respecto.
Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo
defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la
audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando
el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.
Art. 32. Incumplimiento. Multa.
El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en
él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio
Público de Abogados.
Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a
Art. 33. Ebrios e intoxicados.
Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado
de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera
peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e
inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad
pertinentes.
Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.
El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los
actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la
suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.
Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del
procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por
el juez, previo examen pericial.
Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.
Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez
la sostenga la defensa.
Art. 35.- Revisación física y psíquica
Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista
para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su
capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio
de la posterior realización de peritajes al respecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a
pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a
por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus
condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba
de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir
sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la
pesquisa.
Capítulo 3.-
Demandado civil - Tercero civilmente responsable.
Art. 36.- Traslado.-
en el inciso anterior interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los interesados.
3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;
4) ser el/la Juez/a, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su
cargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, con
excepción de los bancos oficiales;
5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra alguno
de los interesados, o denunciado o querellado por alguno de éstos con
anterioridad a la iniciación del pleito;
6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitido
opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después
de comenzado;
7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cónyuge, padres, hijos u otras
personas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de los
interesados;
8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifieste
por gran familiaridad o frecuencia en el trato;
9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento que
se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la excusación por
ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya comenzado a conocer
en el asunto;
10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajo
tutela o cúratela de alguno de los interesados;
11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1°
interés en el proceso;
12) haber intervenido como juez o jueza en la investigación preparatoria,
pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro
del
Ministerio Público o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hecho
como testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere
actuado
profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partes
involucradas;
13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamente
expresadas y justificadas.
Art. 22. Interesados.
A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio
Público Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/a
civilmente responsable, o sus letrados/as.
Art. 23. Trámite de la excusación.
El/la Juez/a se excusará por auto y remitirá la causa al Juez/a que
corresponda. Si este/a último/a no aceptara la excusación, dará intervención a
la Cámara de Apelaciones, que resolverá de inmediato, sin sustanciación.
Cuando se excuse uno/a o más miembros de una Cámara, conocerán en la solicitud
los/las restantes miembros del Tribunal.
Aceptada la excusación, el caso quedará radicado ante el tribunal que
corresponda.
Art. 24. Recusación.
La recusación se interpondrá por escrito fundamentado y en el mismo acto se
ofrecerá la prueba.. Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes
oportunidades:
1) durante la investigación preparatoria, antes de su clausura;
2) en el juicio, durante el término de citación;
3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cámara de
Apelaciones, en la primera presentación ante esa instancia. En caso de causal
sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá
interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causal
sobreviniente o desde que la ulterior integración sea notificada.
Art. 25. Trámite de la recusación.
Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la
Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días el escrito de recusación con
un informe sobre el rechazo de las causas alegadas.
La Cámara de Apelaciones citará a las partes a una audiencia oral dentro de los
cinco (5) días en la que se recibirá la prueba e informarán los concurrentes.
Resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta
decisión no se admitirá recurso alguno.
Art. 26. Rechazo.
Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusación continuará entendiendo en
el caso, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos en que hubiese intervenido deberán ser reproducidos,
siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomare
conocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.
Art. 27. Prohibición de actuación.
Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o
recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los
nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que determinaron aquéllas.
Título III. Sujetos pasivos del proceso
Capítulo 1. Derechos del / la imputado/a
Art. 28. Derecho de defensa.
A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa,
debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la
circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:
1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.
2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;
3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su
detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere
este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado
obtenido;
4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor
que proponga él / ella o una persona de su confianza o por un defensor público,
con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en
forma previa a la realización del acto de que se trate.
5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y
escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)
horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que
manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la
presencia de su defensor;
6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre
voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el
lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las
medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime
ordenar el/la juez o el/la fiscal; y
8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga
noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de
información de los derechos establecidos en este artículo
Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.
El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la
matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar
defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.
Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera
defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea
asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la
eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.
El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los
hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o
irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no
mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a
defensor/a oficial.
El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a
expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este
artículo.
Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la
notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la
sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.
El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes
de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo
apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o
mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al
propuesto o designe otro.
Art. 31. Abandono de la defensa.
Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de
inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese
respecto.
Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo
defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la
audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando
el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.
Art. 32. Incumplimiento. Multa.
El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en
él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio
Público de Abogados.
Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a
Art. 33. Ebrios e intoxicados.
Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado
de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera
peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e
inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad
pertinentes.
Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.
El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los
actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la
suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.
Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del
procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por
el juez, previo examen pericial.
Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.
Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez
la sostenga la defensa.
Art. 35.- Revisación física y psíquica
Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista
para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su
capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio
de la posterior realización de peritajes al respecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a
pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a
por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus
condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba
de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir
sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la
pesquisa.
Capítulo 3.-
Demandado civil - Tercero civilmente responsable.
Art. 36.- Traslado.-
Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su
caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por
cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el
tribunal.
En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se
estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia
sin recurso alguno.
Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará
en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como
parte.
Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.
Capítulo único.
Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.
Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes
derechos:
a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes;
b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a
declarar en el proceso;
c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que
sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos
que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado;
e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello
posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan
trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.
Art. 38. Derechos de la víctima en particular.
8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifieste
por gran familiaridad o frecuencia en el trato;
9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento que
se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la excusación por
ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya comenzado a conocer
en el asunto;
10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajo
tutela o cúratela de alguno de los interesados;
11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1°
interés en el proceso;
12) haber intervenido como juez o jueza en la investigación preparatoria,
pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro
del
Ministerio Público o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hecho
como testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere
actuado
profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partes
involucradas;
13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamente
expresadas y justificadas.
Art. 22. Interesados.
A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio
Público Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/a
civilmente responsable, o sus letrados/as.
Art. 23. Trámite de la excusación.
El/la Juez/a se excusará por auto y remitirá la causa al Juez/a que
corresponda. Si este/a último/a no aceptara la excusación, dará intervención a
la Cámara de Apelaciones, que resolverá de inmediato, sin sustanciación.
Cuando se excuse uno/a o más miembros de una Cámara, conocerán en la solicitud
los/las restantes miembros del Tribunal.
Aceptada la excusación, el caso quedará radicado ante el tribunal que
corresponda.
Art. 24. Recusación.
La recusación se interpondrá por escrito fundamentado y en el mismo acto se
ofrecerá la prueba.. Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes
oportunidades:
1) durante la investigación preparatoria, antes de su clausura;
2) en el juicio, durante el término de citación;
3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cámara de
Apelaciones, en la primera presentación ante esa instancia. En caso de causal
sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá
interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causal
sobreviniente o desde que la ulterior integración sea notificada.
Art. 25. Trámite de la recusación.
Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la
Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días el escrito de recusación con
un informe sobre el rechazo de las causas alegadas.
La Cámara de Apelaciones citará a las partes a una audiencia oral dentro de los
cinco (5) días en la que se recibirá la prueba e informarán los concurrentes.
Resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta
decisión no se admitirá recurso alguno.
Art. 26. Rechazo.
Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusación continuará entendiendo en
el caso, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos en que hubiese intervenido deberán ser reproducidos,
siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomare
conocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.
Art. 27. Prohibición de actuación.
Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o
recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los
nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que determinaron aquéllas.
Título III. Sujetos pasivos del proceso
Capítulo 1. Derechos del / la imputado/a
Art. 28. Derecho de defensa.
A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa,
debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la
circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:
1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.
2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;
3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su
detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere
este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado
obtenido;
4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor
que proponga él / ella o una persona de su confianza o por un defensor público,
con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en
forma previa a la realización del acto de que se trate.
5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y
escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)
horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que
manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la
presencia de su defensor;
6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre
voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el
lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las
medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime
ordenar el/la juez o el/la fiscal; y
8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga
noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de
información de los derechos establecidos en este artículo
Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.
El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la
matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar
defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.
Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera
defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea
asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la
eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.
El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los
hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o
irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no
mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a
defensor/a oficial.
El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a
expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este
artículo.
Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la
notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la
sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.
El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes
de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo
apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o
mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al
propuesto o designe otro.
Art. 31. Abandono de la defensa.
Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de
inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese
respecto.
Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo
defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la
audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando
el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.
Art. 32. Incumplimiento. Multa.
El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en
él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio
Público de Abogados.
Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a
Art. 33. Ebrios e intoxicados.
Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado
de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera
peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e
inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad
pertinentes.
Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.
El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los
actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la
suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.
Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del
procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por
el juez, previo examen pericial.
Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.
Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez
la sostenga la defensa.
Art. 35.- Revisación física y psíquica
Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista
para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su
capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio
de la posterior realización de peritajes al respecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a
pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a
por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus
condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba
de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir
sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la
pesquisa.
Capítulo 3.-
Demandado civil - Tercero civilmente responsable.
Art. 36.- Traslado.-
Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su
caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por
cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el
tribunal.
En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se
estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia
sin recurso alguno.
Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará
en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como
parte.
Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.
Capítulo único.
Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.
Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes
derechos:
a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes;
b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a
declarar en el proceso;
c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que
sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos
que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado;
e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello
posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan
trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.
Art. 38. Derechos de la víctima en particular.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:
a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades
que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;
b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la
imputado/a;
c) a aportar información durante la investigación;
d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,
durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no
coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya
intervenido en él;
f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no
haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos
por este
Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su
primera intervención en el procedimiento.
Art. 39. Información.
Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la
magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera
citación formal de la víctima o del testigo.
Titulo V. Actos procésales
Capítulo 1. Reglas Generales
Art. 40. Idioma.
En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.
Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa
expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.
profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partes
involucradas;
13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamente
expresadas y justificadas.
Art. 22. Interesados.
A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio
Público Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/a
civilmente responsable, o sus letrados/as.
Art. 23. Trámite de la excusación.
El/la Juez/a se excusará por auto y remitirá la causa al Juez/a que
corresponda. Si este/a último/a no aceptara la excusación, dará intervención a
la Cámara de Apelaciones, que resolverá de inmediato, sin sustanciación.
Cuando se excuse uno/a o más miembros de una Cámara, conocerán en la solicitud
los/las restantes miembros del Tribunal.
Aceptada la excusación, el caso quedará radicado ante el tribunal que
corresponda.
Art. 24. Recusación.
La recusación se interpondrá por escrito fundamentado y en el mismo acto se
ofrecerá la prueba.. Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes
oportunidades:
1) durante la investigación preparatoria, antes de su clausura;
2) en el juicio, durante el término de citación;
3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cámara de
Apelaciones, en la primera presentación ante esa instancia. En caso de causal
sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá
interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causal
sobreviniente o desde que la ulterior integración sea notificada.
Art. 25. Trámite de la recusación.
Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la
Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días el escrito de recusación con
un informe sobre el rechazo de las causas alegadas.
La Cámara de Apelaciones citará a las partes a una audiencia oral dentro de los
cinco (5) días en la que se recibirá la prueba e informarán los concurrentes.
Resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta
decisión no se admitirá recurso alguno.
Art. 26. Rechazo.
Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusación continuará entendiendo en
el caso, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos en que hubiese intervenido deberán ser reproducidos,
siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomare
conocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.
Art. 27. Prohibición de actuación.
Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o
recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los
nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que determinaron aquéllas.
Título III. Sujetos pasivos del proceso
Capítulo 1. Derechos del / la imputado/a
Art. 28. Derecho de defensa.
A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa,
debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la
circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:
1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.
2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;
3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su
detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere
este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado
obtenido;
4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor
que proponga él / ella o una persona de su confianza o por un defensor público,
con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en
forma previa a la realización del acto de que se trate.
5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y
escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)
horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que
manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la
presencia de su defensor;
6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre
voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el
lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las
medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime
ordenar el/la juez o el/la fiscal; y
8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga
noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de
información de los derechos establecidos en este artículo
Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.
El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la
matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar
defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.
Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera
defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea
asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la
eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.
El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los
hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o
irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no
mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a
defensor/a oficial.
El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a
expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este
artículo.
Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la
notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la
sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.
El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes
de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo
apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o
mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al
propuesto o designe otro.
Art. 31. Abandono de la defensa.
Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de
inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese
respecto.
Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo
defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la
audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando
el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.
Art. 32. Incumplimiento. Multa.
El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en
él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio
Público de Abogados.
Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a
Art. 33. Ebrios e intoxicados.
Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado
de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera
peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e
inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad
pertinentes.
Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.
El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los
actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la
suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.
Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del
procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por
el juez, previo examen pericial.
Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.
Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez
la sostenga la defensa.
Art. 35.- Revisación física y psíquica
Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista
para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su
capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio
de la posterior realización de peritajes al respecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a
pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a
por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus
condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba
de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir
sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la
pesquisa.
Capítulo 3.-
Demandado civil - Tercero civilmente responsable.
Art. 36.- Traslado.-
Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su
caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por
cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el
tribunal.
En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se
estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia
sin recurso alguno.
Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará
en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como
parte.
Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.
Capítulo único.
Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.
Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes
derechos:
a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes;
b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a
declarar en el proceso;
c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que
sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos
que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado;
e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello
posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan
trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.
Art. 38. Derechos de la víctima en particular.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:
a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades
que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;
b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la
imputado/a;
c) a aportar información durante la investigación;
d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,
durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no
coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya
intervenido en él;
f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no
haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos
por este
Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su
primera intervención en el procedimiento.
Art. 39. Información.
Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la
magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera
citación formal de la víctima o del testigo.
Titulo V. Actos procésales
Capítulo 1. Reglas Generales
Art. 40. Idioma.
En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.
Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa
expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.
Art. 41. Días hábiles.
Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días
y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban
intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.
Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se
celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el
Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.
Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de
medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.
Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.
Art. 42. Resoluciones. Motivación.
Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:
1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral
tramitación;
2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer
alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.
3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,
bajo consecuencia de nulidad.
Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la
Secretario/a.
Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.
El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro
término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.
Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la
continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro
Aceptada la excusación, el caso quedará radicado ante el tribunal que
corresponda.
Art. 24. Recusación.
La recusación se interpondrá por escrito fundamentado y en el mismo acto se
ofrecerá la prueba.. Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes
oportunidades:
1) durante la investigación preparatoria, antes de su clausura;
2) en el juicio, durante el término de citación;
3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cámara de
Apelaciones, en la primera presentación ante esa instancia. En caso de causal
sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá
interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causal
sobreviniente o desde que la ulterior integración sea notificada.
Art. 25. Trámite de la recusación.
Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la
Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días el escrito de recusación con
un informe sobre el rechazo de las causas alegadas.
La Cámara de Apelaciones citará a las partes a una audiencia oral dentro de los
cinco (5) días en la que se recibirá la prueba e informarán los concurrentes.
Resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta
decisión no se admitirá recurso alguno.
Art. 26. Rechazo.
Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusación continuará entendiendo en
el caso, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos en que hubiese intervenido deberán ser reproducidos,
siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomare
conocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.
Art. 27. Prohibición de actuación.
Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o
recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los
nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que determinaron aquéllas.
Título III. Sujetos pasivos del proceso
Capítulo 1. Derechos del / la imputado/a
Art. 28. Derecho de defensa.
A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa,
debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la
circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:
1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.
2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;
3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su
detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere
este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado
obtenido;
4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor
que proponga él / ella o una persona de su confianza o por un defensor público,
con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en
forma previa a la realización del acto de que se trate.
5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y
escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)
horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que
manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la
presencia de su defensor;
6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre
voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el
lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las
medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime
ordenar el/la juez o el/la fiscal; y
8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga
noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de
información de los derechos establecidos en este artículo
Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.
El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la
matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar
defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.
Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera
defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea
asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la
eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.
El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los
hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o
irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no
mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a
defensor/a oficial.
El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a
expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este
artículo.
Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la
notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la
sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.
El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes
de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo
apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o
mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al
propuesto o designe otro.
Art. 31. Abandono de la defensa.
Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de
inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese
respecto.
Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo
defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la
audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando
el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.
Art. 32. Incumplimiento. Multa.
El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en
él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio
Público de Abogados.
Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a
Art. 33. Ebrios e intoxicados.
Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado
de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera
peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e
inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad
pertinentes.
Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.
El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los
actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la
suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.
Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del
procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por
el juez, previo examen pericial.
Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.
Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez
la sostenga la defensa.
Art. 35.- Revisación física y psíquica
Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista
para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su
capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio
de la posterior realización de peritajes al respecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a
pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a
por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus
condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba
de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir
sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la
pesquisa.
Capítulo 3.-
Demandado civil - Tercero civilmente responsable.
Art. 36.- Traslado.-
Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su
caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por
cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el
tribunal.
En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se
estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia
sin recurso alguno.
Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará
en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como
parte.
Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.
Capítulo único.
Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.
Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes
derechos:
a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes;
b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a
declarar en el proceso;
c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que
sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos
que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado;
e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello
posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan
trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.
Art. 38. Derechos de la víctima en particular.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:
a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades
que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;
b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la
imputado/a;
c) a aportar información durante la investigación;
d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,
durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no
coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya
intervenido en él;
f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no
haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos
por este
Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su
primera intervención en el procedimiento.
Art. 39. Información.
Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la
magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera
citación formal de la víctima o del testigo.
Titulo V. Actos procésales
Capítulo 1. Reglas Generales
Art. 40. Idioma.
En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.
Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa
expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.
Art. 41. Días hábiles.
Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días
y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban
intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.
Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se
celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el
Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.
Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de
medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.
Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.
Art. 42. Resoluciones. Motivación.
Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:
1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral
tramitación;
2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer
alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.
3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,
bajo consecuencia de nulidad.
Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la
Secretario/a.
Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.
El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro
término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.
Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la
continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro
término.
Art. 44. Regla general. Plazo.
Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de
las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el
acto a todas las partes convocadas.
Art. 45. Corrección de errores materiales.
El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido
en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de
las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.
Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.
El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan hasta que se resuelva.
Art. 46. Pronto despacho.
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a
podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,
podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del
tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de
la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,
con el mismo trámite.
Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.
Art. 47. Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal
superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder
Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las
leyes convenio con la Nación y las provincias.
Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.
Art. 25. Trámite de la recusación.
Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la
Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días el escrito de recusación con
un informe sobre el rechazo de las causas alegadas.
La Cámara de Apelaciones citará a las partes a una audiencia oral dentro de los
cinco (5) días en la que se recibirá la prueba e informarán los concurrentes.
Resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta
decisión no se admitirá recurso alguno.
Art. 26. Rechazo.
Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusación continuará entendiendo en
el caso, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos en que hubiese intervenido deberán ser reproducidos,
siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomare
conocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.
Art. 27. Prohibición de actuación.
Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o
recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los
nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que determinaron aquéllas.
Título III. Sujetos pasivos del proceso
Capítulo 1. Derechos del / la imputado/a
Art. 28. Derecho de defensa.
A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa,
debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la
circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:
1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.
2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;
3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su
detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere
este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado
obtenido;
4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor
que proponga él / ella o una persona de su confianza o por un defensor público,
con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en
forma previa a la realización del acto de que se trate.
5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y
escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)
horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que
manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la
presencia de su defensor;
6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre
voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el
lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las
medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime
ordenar el/la juez o el/la fiscal; y
8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga
noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de
información de los derechos establecidos en este artículo
Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.
El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la
matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar
defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.
Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera
defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea
asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la
eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.
El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los
hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o
irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no
mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a
defensor/a oficial.
El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a
expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este
artículo.
Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la
notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la
sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.
El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes
de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo
apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o
mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al
propuesto o designe otro.
Art. 31. Abandono de la defensa.
Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de
inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese
respecto.
Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo
defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la
audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando
el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.
Art. 32. Incumplimiento. Multa.
El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en
él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio
Público de Abogados.
Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a
Art. 33. Ebrios e intoxicados.
Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado
de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera
peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e
inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad
pertinentes.
Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.
El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los
actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la
suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.
Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del
procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por
el juez, previo examen pericial.
Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.
Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez
la sostenga la defensa.
Art. 35.- Revisación física y psíquica
Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista
para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su
capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio
de la posterior realización de peritajes al respecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a
pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a
por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus
condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba
de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir
sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la
pesquisa.
Capítulo 3.-
Demandado civil - Tercero civilmente responsable.
Art. 36.- Traslado.-
Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su
caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por
cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el
tribunal.
En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se
estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia
sin recurso alguno.
Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará
en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como
parte.
Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.
Capítulo único.
Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.
Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes
derechos:
a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes;
b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a
declarar en el proceso;
c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que
sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos
que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado;
e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello
posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan
trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.
Art. 38. Derechos de la víctima en particular.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:
a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades
que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;
b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la
imputado/a;
c) a aportar información durante la investigación;
d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,
durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no
coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya
intervenido en él;
f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no
haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos
por este
Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su
primera intervención en el procedimiento.
Art. 39. Información.
Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la
magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera
citación formal de la víctima o del testigo.
Titulo V. Actos procésales
Capítulo 1. Reglas Generales
Art. 40. Idioma.
En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.
Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa
expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.
Art. 41. Días hábiles.
Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días
y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban
intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.
Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se
celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el
Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.
Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de
medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.
Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.
Art. 42. Resoluciones. Motivación.
Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:
1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral
tramitación;
2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer
alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.
3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,
bajo consecuencia de nulidad.
Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la
Secretario/a.
Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.
El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro
término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.
Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la
continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro
término.
Art. 44. Regla general. Plazo.
Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de
las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el
acto a todas las partes convocadas.
Art. 45. Corrección de errores materiales.
El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido
en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de
las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.
Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.
El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan hasta que se resuelva.
Art. 46. Pronto despacho.
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a
podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,
podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del
tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de
la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,
con el mismo trámite.
Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.
Art. 47. Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal
superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder
Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las
leyes convenio con la Nación y las provincias.
Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.
Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse
directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su
cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de
recibido el pedido del
Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.
Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido
dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de
jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte
principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los
demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así
como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal
General.
Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.
Art. 50. Regla general.
Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe
de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o
lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta
por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán
asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e
irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos
no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la
funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar
debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el
acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana
crítica.
La función de testigo del acto de documentación es carga pública.
Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.
Las actas escritas deberán contener:
Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o
recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los
nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que determinaron aquéllas.
Título III. Sujetos pasivos del proceso
Capítulo 1. Derechos del / la imputado/a
Art. 28. Derecho de defensa.
A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa,
debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la
circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:
1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.
2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;
3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su
detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere
este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado
obtenido;
4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor
que proponga él / ella o una persona de su confianza o por un defensor público,
con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en
forma previa a la realización del acto de que se trate.
5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y
escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)
horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que
manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la
presencia de su defensor;
6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre
voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el
lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las
medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime
ordenar el/la juez o el/la fiscal; y
8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga
noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de
información de los derechos establecidos en este artículo
Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.
El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la
matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar
defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.
Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera
defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea
asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la
eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.
El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los
hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o
irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no
mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a
defensor/a oficial.
El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a
expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este
artículo.
Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la
notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la
sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.
El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes
de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo
apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o
mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al
propuesto o designe otro.
Art. 31. Abandono de la defensa.
Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de
inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese
respecto.
Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo
defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la
audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando
el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.
Art. 32. Incumplimiento. Multa.
El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en
él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio
Público de Abogados.
Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a
Art. 33. Ebrios e intoxicados.
Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado
de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera
peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e
inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad
pertinentes.
Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.
El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los
actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la
suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.
Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del
procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por
el juez, previo examen pericial.
Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.
Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez
la sostenga la defensa.
Art. 35.- Revisación física y psíquica
Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista
para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su
capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio
de la posterior realización de peritajes al respecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a
pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a
por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus
condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba
de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir
sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la
pesquisa.
Capítulo 3.-
Demandado civil - Tercero civilmente responsable.
Art. 36.- Traslado.-
Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su
caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por
cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el
tribunal.
En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se
estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia
sin recurso alguno.
Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará
en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como
parte.
Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.
Capítulo único.
Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.
Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes
derechos:
a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes;
b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a
declarar en el proceso;
c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que
sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos
que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado;
e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello
posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan
trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.
Art. 38. Derechos de la víctima en particular.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:
a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades
que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;
b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la
imputado/a;
c) a aportar información durante la investigación;
d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,
durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no
coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya
intervenido en él;
f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no
haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos
por este
Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su
primera intervención en el procedimiento.
Art. 39. Información.
Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la
magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera
citación formal de la víctima o del testigo.
Titulo V. Actos procésales
Capítulo 1. Reglas Generales
Art. 40. Idioma.
En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.
Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa
expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.
Art. 41. Días hábiles.
Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días
y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban
intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.
Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se
celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el
Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.
Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de
medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.
Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.
Art. 42. Resoluciones. Motivación.
Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:
1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral
tramitación;
2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer
alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.
3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,
bajo consecuencia de nulidad.
Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la
Secretario/a.
Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.
El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro
término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.
Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la
continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro
término.
Art. 44. Regla general. Plazo.
Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de
las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el
acto a todas las partes convocadas.
Art. 45. Corrección de errores materiales.
El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido
en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de
las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.
Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.
El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan hasta que se resuelva.
Art. 46. Pronto despacho.
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a
podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,
podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del
tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de
la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,
con el mismo trámite.
Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.
Art. 47. Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal
superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder
Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las
leyes convenio con la Nación y las provincias.
Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.
Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse
directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su
cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de
recibido el pedido del
Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.
Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido
dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de
jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte
principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los
demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así
como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal
General.
Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.
Art. 50. Regla general.
Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe
de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o
lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta
por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán
asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e
irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos
no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la
funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar
debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el
acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana
crítica.
La función de testigo del acto de documentación es carga pública.
Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.
Las actas escritas deberán contener:
1) Lugar, fecha y hora en que se labre.
2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya
impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;
3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;
4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del
/ la funcionario/a interviniente.
5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no
puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una
persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le
informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de
su confianza, lo que se hace constar.
Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente
actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente
previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida
toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá
asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del
proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo
registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Art. 52. Acto defectuoso.
La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará
inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser
suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
Art. 53. Testigos de actuación.
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de
inconciencia.
Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.
detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere
este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado
obtenido;
4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor
que proponga él / ella o una persona de su confianza o por un defensor público,
con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en
forma previa a la realización del acto de que se trate.
5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y
escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)
horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que
manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la
presencia de su defensor;
6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre
voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el
lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las
medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime
ordenar el/la juez o el/la fiscal; y
8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga
noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de
información de los derechos establecidos en este artículo
Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.
El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la
matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar
defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.
Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera
defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea
asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la
eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.
El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los
hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o
irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no
mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a
defensor/a oficial.
El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a
expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este
artículo.
Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la
notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la
sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.
El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes
de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo
apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o
mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al
propuesto o designe otro.
Art. 31. Abandono de la defensa.
Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de
inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese
respecto.
Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo
defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la
audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando
el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.
Art. 32. Incumplimiento. Multa.
El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en
él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio
Público de Abogados.
Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a
Art. 33. Ebrios e intoxicados.
Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado
de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera
peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e
inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad
pertinentes.
Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.
El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los
actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la
suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.
Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del
procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por
el juez, previo examen pericial.
Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.
Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez
la sostenga la defensa.
Art. 35.- Revisación física y psíquica
Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista
para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su
capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio
de la posterior realización de peritajes al respecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a
pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a
por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus
condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba
de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir
sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la
pesquisa.
Capítulo 3.-
Demandado civil - Tercero civilmente responsable.
Art. 36.- Traslado.-
Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su
caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por
cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el
tribunal.
En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se
estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia
sin recurso alguno.
Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará
en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como
parte.
Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.
Capítulo único.
Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.
Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes
derechos:
a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes;
b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a
declarar en el proceso;
c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que
sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos
que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado;
e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello
posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan
trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.
Art. 38. Derechos de la víctima en particular.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:
a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades
que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;
b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la
imputado/a;
c) a aportar información durante la investigación;
d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,
durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no
coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya
intervenido en él;
f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no
haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos
por este
Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su
primera intervención en el procedimiento.
Art. 39. Información.
Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la
magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera
citación formal de la víctima o del testigo.
Titulo V. Actos procésales
Capítulo 1. Reglas Generales
Art. 40. Idioma.
En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.
Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa
expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.
Art. 41. Días hábiles.
Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días
y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban
intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.
Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se
celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el
Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.
Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de
medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.
Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.
Art. 42. Resoluciones. Motivación.
Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:
1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral
tramitación;
2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer
alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.
3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,
bajo consecuencia de nulidad.
Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la
Secretario/a.
Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.
El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro
término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.
Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la
continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro
término.
Art. 44. Regla general. Plazo.
Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de
las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el
acto a todas las partes convocadas.
Art. 45. Corrección de errores materiales.
El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido
en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de
las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.
Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.
El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan hasta que se resuelva.
Art. 46. Pronto despacho.
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a
podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,
podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del
tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de
la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,
con el mismo trámite.
Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.
Art. 47. Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal
superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder
Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las
leyes convenio con la Nación y las provincias.
Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.
Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse
directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su
cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de
recibido el pedido del
Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.
Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido
dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de
jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte
principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los
demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así
como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal
General.
Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.
Art. 50. Regla general.
Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe
de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o
lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta
por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán
asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e
irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos
no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la
funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar
debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el
acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana
crítica.
La función de testigo del acto de documentación es carga pública.
Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.
Las actas escritas deberán contener:
1) Lugar, fecha y hora en que se labre.
2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya
impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;
3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;
4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del
/ la funcionario/a interviniente.
5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no
puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una
persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le
informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de
su confianza, lo que se hace constar.
Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente
actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente
previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida
toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá
asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del
proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo
registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Art. 52. Acto defectuoso.
La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará
inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser
suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
Art. 53. Testigos de actuación.
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de
inconciencia.
Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.
Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través
de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:
1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación
del carácter de éste;
2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la
Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos
serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del
Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la
persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de
la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de
correo electrónico u otro medio de similar eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus
respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del
ordenar el/la juez o el/la fiscal; y
8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga
noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de
información de los derechos establecidos en este artículo
Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.
El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la
matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar
defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.
Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera
defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea
asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la
eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.
El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los
hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o
irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no
mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a
defensor/a oficial.
El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a
expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este
artículo.
Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la
notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la
sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.
El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes
de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo
apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o
mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al
propuesto o designe otro.
Art. 31. Abandono de la defensa.
Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de
inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese
respecto.
Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo
defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la
audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando
el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.
Art. 32. Incumplimiento. Multa.
El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en
él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio
Público de Abogados.
Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a
Art. 33. Ebrios e intoxicados.
Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado
de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera
peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e
inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad
pertinentes.
Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.
El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los
actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la
suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.
Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del
procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por
el juez, previo examen pericial.
Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.
Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez
la sostenga la defensa.
Art. 35.- Revisación física y psíquica
Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista
para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su
capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio
de la posterior realización de peritajes al respecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a
pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a
por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus
condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba
de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir
sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la
pesquisa.
Capítulo 3.-
Demandado civil - Tercero civilmente responsable.
Art. 36.- Traslado.-
Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su
caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por
cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el
tribunal.
En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se
estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia
sin recurso alguno.
Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará
en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como
parte.
Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.
Capítulo único.
Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.
Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes
derechos:
a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes;
b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a
declarar en el proceso;
c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que
sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos
que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado;
e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello
posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan
trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.
Art. 38. Derechos de la víctima en particular.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:
a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades
que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;
b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la
imputado/a;
c) a aportar información durante la investigación;
d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,
durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no
coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya
intervenido en él;
f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no
haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos
por este
Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su
primera intervención en el procedimiento.
Art. 39. Información.
Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la
magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera
citación formal de la víctima o del testigo.
Titulo V. Actos procésales
Capítulo 1. Reglas Generales
Art. 40. Idioma.
En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.
Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa
expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.
Art. 41. Días hábiles.
Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días
y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban
intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.
Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se
celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el
Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.
Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de
medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.
Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.
Art. 42. Resoluciones. Motivación.
Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:
1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral
tramitación;
2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer
alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.
3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,
bajo consecuencia de nulidad.
Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la
Secretario/a.
Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.
El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro
término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.
Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la
continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro
término.
Art. 44. Regla general. Plazo.
Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de
las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el
acto a todas las partes convocadas.
Art. 45. Corrección de errores materiales.
El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido
en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de
las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.
Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.
El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan hasta que se resuelva.
Art. 46. Pronto despacho.
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a
podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,
podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del
tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de
la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,
con el mismo trámite.
Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.
Art. 47. Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal
superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder
Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las
leyes convenio con la Nación y las provincias.
Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.
Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse
directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su
cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de
recibido el pedido del
Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.
Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido
dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de
jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte
principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los
demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así
como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal
General.
Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.
Art. 50. Regla general.
Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe
de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o
lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta
por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán
asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e
irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos
no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la
funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar
debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el
acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana
crítica.
La función de testigo del acto de documentación es carga pública.
Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.
Las actas escritas deberán contener:
1) Lugar, fecha y hora en que se labre.
2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya
impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;
3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;
4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del
/ la funcionario/a interviniente.
5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no
puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una
persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le
informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de
su confianza, lo que se hace constar.
Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente
actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente
previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida
toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá
asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del
proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo
registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Art. 52. Acto defectuoso.
La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará
inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser
suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
Art. 53. Testigos de actuación.
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de
inconciencia.
Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.
Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través
de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:
1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación
del carácter de éste;
2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la
Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos
serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del
Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la
persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de
la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de
correo electrónico u otro medio de similar eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus
respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del
Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho
del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos
al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que
se dejará constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos
que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe
respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los
derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a
encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula
haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,
deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en
la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá
irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no
mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a
defensor/a oficial.
El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a
expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este
artículo.
Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la
notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la
sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.
El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes
de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo
apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o
mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al
propuesto o designe otro.
Art. 31. Abandono de la defensa.
Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de
inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese
respecto.
Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo
defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la
audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando
el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.
Art. 32. Incumplimiento. Multa.
El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en
él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio
Público de Abogados.
Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a
Art. 33. Ebrios e intoxicados.
Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado
de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera
peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e
inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad
pertinentes.
Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.
El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los
actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la
suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.
Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del
procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por
el juez, previo examen pericial.
Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.
Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez
la sostenga la defensa.
Art. 35.- Revisación física y psíquica
Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista
para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su
capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio
de la posterior realización de peritajes al respecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a
pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a
por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus
condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba
de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir
sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la
pesquisa.
Capítulo 3.-
Demandado civil - Tercero civilmente responsable.
Art. 36.- Traslado.-
Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su
caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por
cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el
tribunal.
En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se
estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia
sin recurso alguno.
Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará
en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como
parte.
Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.
Capítulo único.
Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.
Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes
derechos:
a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes;
b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a
declarar en el proceso;
c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que
sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos
que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado;
e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello
posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan
trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.
Art. 38. Derechos de la víctima en particular.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:
a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades
que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;
b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la
imputado/a;
c) a aportar información durante la investigación;
d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,
durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no
coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya
intervenido en él;
f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no
haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos
por este
Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su
primera intervención en el procedimiento.
Art. 39. Información.
Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la
magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera
citación formal de la víctima o del testigo.
Titulo V. Actos procésales
Capítulo 1. Reglas Generales
Art. 40. Idioma.
En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.
Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa
expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.
Art. 41. Días hábiles.
Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días
y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban
intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.
Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se
celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el
Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.
Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de
medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.
Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.
Art. 42. Resoluciones. Motivación.
Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:
1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral
tramitación;
2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer
alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.
3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,
bajo consecuencia de nulidad.
Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la
Secretario/a.
Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.
El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro
término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.
Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la
continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro
término.
Art. 44. Regla general. Plazo.
Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de
las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el
acto a todas las partes convocadas.
Art. 45. Corrección de errores materiales.
El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido
en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de
las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.
Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.
El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan hasta que se resuelva.
Art. 46. Pronto despacho.
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a
podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,
podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del
tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de
la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,
con el mismo trámite.
Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.
Art. 47. Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal
superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder
Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las
leyes convenio con la Nación y las provincias.
Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.
Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse
directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su
cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de
recibido el pedido del
Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.
Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido
dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de
jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte
principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los
demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así
como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal
General.
Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.
Art. 50. Regla general.
Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe
de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o
lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta
por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán
asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e
irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos
no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la
funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar
debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el
acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana
crítica.
La función de testigo del acto de documentación es carga pública.
Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.
Las actas escritas deberán contener:
1) Lugar, fecha y hora en que se labre.
2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya
impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;
3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;
4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del
/ la funcionario/a interviniente.
5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no
puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una
persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le
informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de
su confianza, lo que se hace constar.
Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente
actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente
previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida
toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá
asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del
proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo
registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Art. 52. Acto defectuoso.
La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará
inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser
suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
Art. 53. Testigos de actuación.
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de
inconciencia.
Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.
Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través
de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:
1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación
del carácter de éste;
2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la
Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos
serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del
Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la
persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de
la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de
correo electrónico u otro medio de similar eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus
respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del
Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho
del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos
al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que
se dejará constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos
que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe
respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los
derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a
encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula
haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,
deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en
la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá
fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia
de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la
persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que
se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las
actuaciones una copia de la constancia electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de
inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese
respecto.
Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo
defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la
audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando
el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.
Art. 32. Incumplimiento. Multa.
El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en
él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio
Público de Abogados.
Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a
Art. 33. Ebrios e intoxicados.
Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado
de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera
peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e
inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad
pertinentes.
Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.
El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los
actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la
suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.
Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del
procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por
el juez, previo examen pericial.
Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.
Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez
la sostenga la defensa.
Art. 35.- Revisación física y psíquica
Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista
para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su
capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio
de la posterior realización de peritajes al respecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a
pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a
por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus
condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba
de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir
sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la
pesquisa.
Capítulo 3.-
Demandado civil - Tercero civilmente responsable.
Art. 36.- Traslado.-
Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su
caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por
cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el
tribunal.
En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se
estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia
sin recurso alguno.
Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará
en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como
parte.
Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.
Capítulo único.
Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.
Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes
derechos:
a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes;
b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a
declarar en el proceso;
c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que
sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos
que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado;
e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello
posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan
trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.
Art. 38. Derechos de la víctima en particular.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:
a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades
que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;
b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la
imputado/a;
c) a aportar información durante la investigación;
d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,
durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no
coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya
intervenido en él;
f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no
haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos
por este
Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su
primera intervención en el procedimiento.
Art. 39. Información.
Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la
magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera
citación formal de la víctima o del testigo.
Titulo V. Actos procésales
Capítulo 1. Reglas Generales
Art. 40. Idioma.
En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.
Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa
expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.
Art. 41. Días hábiles.
Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días
y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban
intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.
Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se
celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el
Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.
Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de
medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.
Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.
Art. 42. Resoluciones. Motivación.
Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:
1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral
tramitación;
2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer
alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.
3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,
bajo consecuencia de nulidad.
Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la
Secretario/a.
Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.
El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro
término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.
Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la
continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro
término.
Art. 44. Regla general. Plazo.
Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de
las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el
acto a todas las partes convocadas.
Art. 45. Corrección de errores materiales.
El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido
en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de
las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.
Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.
El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan hasta que se resuelva.
Art. 46. Pronto despacho.
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a
podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,
podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del
tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de
la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,
con el mismo trámite.
Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.
Art. 47. Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal
superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder
Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las
leyes convenio con la Nación y las provincias.
Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.
Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse
directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su
cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de
recibido el pedido del
Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.
Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido
dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de
jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte
principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los
demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así
como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal
General.
Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.
Art. 50. Regla general.
Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe
de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o
lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta
por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán
asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e
irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos
no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la
funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar
debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el
acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana
crítica.
La función de testigo del acto de documentación es carga pública.
Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.
Las actas escritas deberán contener:
1) Lugar, fecha y hora en que se labre.
2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya
impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;
3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;
4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del
/ la funcionario/a interviniente.
5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no
puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una
persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le
informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de
su confianza, lo que se hace constar.
Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente
actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente
previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida
toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá
asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del
proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo
registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Art. 52. Acto defectuoso.
La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará
inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser
suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
Art. 53. Testigos de actuación.
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de
inconciencia.
Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.
Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través
de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:
1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación
del carácter de éste;
2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la
Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos
serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del
Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la
persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de
la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de
correo electrónico u otro medio de similar eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus
respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del
Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho
del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos
al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que
se dejará constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos
que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe
respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los
derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a
encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula
haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,
deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en
la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá
fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia
de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la
persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que
se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las
actuaciones una copia de la constancia electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado
de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera
peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e
inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad
pertinentes.
Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.
El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los
actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la
suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.
Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del
procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por
el juez, previo examen pericial.
Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.
Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez
la sostenga la defensa.
Art. 35.- Revisación física y psíquica
Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista
para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su
capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio
de la posterior realización de peritajes al respecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a
pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a
por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus
condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba
de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir
sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la
pesquisa.
Capítulo 3.-
Demandado civil - Tercero civilmente responsable.
Art. 36.- Traslado.-
Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su
caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por
cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el
tribunal.
En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se
estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia
sin recurso alguno.
Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará
en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como
parte.
Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.
Capítulo único.
Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.
Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes
derechos:
a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes;
b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a
declarar en el proceso;
c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que
sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos
que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado;
e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello
posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan
trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.
Art. 38. Derechos de la víctima en particular.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:
a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades
que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;
b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la
imputado/a;
c) a aportar información durante la investigación;
d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,
durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no
coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya
intervenido en él;
f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no
haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos
por este
Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su
primera intervención en el procedimiento.
Art. 39. Información.
Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la
magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera
citación formal de la víctima o del testigo.
Titulo V. Actos procésales
Capítulo 1. Reglas Generales
Art. 40. Idioma.
En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.
Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa
expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.
Art. 41. Días hábiles.
Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días
y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban
intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.
Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se
celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el
Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.
Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de
medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.
Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.
Art. 42. Resoluciones. Motivación.
Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:
1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral
tramitación;
2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer
alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.
3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,
bajo consecuencia de nulidad.
Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la
Secretario/a.
Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.
El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro
término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.
Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la
continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro
término.
Art. 44. Regla general. Plazo.
Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de
las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el
acto a todas las partes convocadas.
Art. 45. Corrección de errores materiales.
El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido
en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de
las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.
Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.
El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan hasta que se resuelva.
Art. 46. Pronto despacho.
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a
podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,
podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del
tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de
la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,
con el mismo trámite.
Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.
Art. 47. Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal
superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder
Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las
leyes convenio con la Nación y las provincias.
Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.
Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse
directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su
cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de
recibido el pedido del
Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.
Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido
dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de
jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte
principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los
demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así
como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal
General.
Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.
Art. 50. Regla general.
Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe
de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o
lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta
por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán
asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e
irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos
no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la
funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar
debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el
acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana
crítica.
La función de testigo del acto de documentación es carga pública.
Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.
Las actas escritas deberán contener:
1) Lugar, fecha y hora en que se labre.
2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya
impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;
3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;
4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del
/ la funcionario/a interviniente.
5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no
puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una
persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le
informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de
su confianza, lo que se hace constar.
Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente
actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente
previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida
toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá
asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del
proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo
registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Art. 52. Acto defectuoso.
La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará
inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser
suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
Art. 53. Testigos de actuación.
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de
inconciencia.
Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.
Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través
de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:
1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación
del carácter de éste;
2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la
Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos
serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del
Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la
persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de
la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de
correo electrónico u otro medio de similar eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus
respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del
Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho
del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos
al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que
se dejará constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos
que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe
respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los
derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a
encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula
haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,
deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en
la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá
fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia
de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la
persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que
se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las
actuaciones una copia de la constancia electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Art. 35.- Revisación física y psíquica
Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista
para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su
capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio
de la posterior realización de peritajes al respecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a
pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a
por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus
condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba
de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir
sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la
pesquisa.
Capítulo 3.-
Demandado civil - Tercero civilmente responsable.
Art. 36.- Traslado.-
Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su
caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por
cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el
tribunal.
En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se
estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia
sin recurso alguno.
Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará
en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como
parte.
Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.
Capítulo único.
Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.
Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes
derechos:
a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes;
b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a
declarar en el proceso;
c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que
sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos
que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado;
e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello
posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan
trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.
Art. 38. Derechos de la víctima en particular.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:
a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades
que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;
b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la
imputado/a;
c) a aportar información durante la investigación;
d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,
durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no
coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya
intervenido en él;
f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no
haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos
por este
Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su
primera intervención en el procedimiento.
Art. 39. Información.
Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la
magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera
citación formal de la víctima o del testigo.
Titulo V. Actos procésales
Capítulo 1. Reglas Generales
Art. 40. Idioma.
En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.
Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa
expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.
Art. 41. Días hábiles.
Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días
y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban
intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.
Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se
celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el
Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.
Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de
medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.
Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.
Art. 42. Resoluciones. Motivación.
Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:
1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral
tramitación;
2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer
alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.
3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,
bajo consecuencia de nulidad.
Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la
Secretario/a.
Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.
El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro
término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.
Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la
continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro
término.
Art. 44. Regla general. Plazo.
Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de
las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el
acto a todas las partes convocadas.
Art. 45. Corrección de errores materiales.
El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido
en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de
las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.
Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.
El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan hasta que se resuelva.
Art. 46. Pronto despacho.
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a
podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,
podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del
tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de
la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,
con el mismo trámite.
Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.
Art. 47. Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal
superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder
Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las
leyes convenio con la Nación y las provincias.
Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.
Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse
directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su
cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de
recibido el pedido del
Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.
Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido
dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de
jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte
principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los
demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así
como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal
General.
Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.
Art. 50. Regla general.
Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe
de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o
lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta
por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán
asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e
irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos
no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la
funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar
debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el
acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana
crítica.
La función de testigo del acto de documentación es carga pública.
Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.
Las actas escritas deberán contener:
1) Lugar, fecha y hora en que se labre.
2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya
impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;
3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;
4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del
/ la funcionario/a interviniente.
5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no
puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una
persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le
informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de
su confianza, lo que se hace constar.
Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente
actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente
previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida
toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá
asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del
proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo
registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Art. 52. Acto defectuoso.
La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará
inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser
suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
Art. 53. Testigos de actuación.
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de
inconciencia.
Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.
Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través
de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:
1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación
del carácter de éste;
2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la
Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos
serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del
Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la
persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de
la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de
correo electrónico u otro medio de similar eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus
respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del
Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho
del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos
al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que
se dejará constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos
que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe
respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los
derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a
encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula
haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,
deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en
la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá
fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia
de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la
persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que
se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las
actuaciones una copia de la constancia electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su
caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por
cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el
tribunal.
En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se
estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia
sin recurso alguno.
Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará
en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como
parte.
Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.
Capítulo único.
Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.
Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes
derechos:
a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes;
b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a
declarar en el proceso;
c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que
sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos
que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado;
e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello
posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan
trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.
Art. 38. Derechos de la víctima en particular.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:
a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades
que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;
b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la
imputado/a;
c) a aportar información durante la investigación;
d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,
durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no
coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya
intervenido en él;
f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no
haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos
por este
Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su
primera intervención en el procedimiento.
Art. 39. Información.
Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la
magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera
citación formal de la víctima o del testigo.
Titulo V. Actos procésales
Capítulo 1. Reglas Generales
Art. 40. Idioma.
En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.
Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa
expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.
Art. 41. Días hábiles.
Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días
y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban
intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.
Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se
celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el
Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.
Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de
medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.
Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.
Art. 42. Resoluciones. Motivación.
Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:
1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral
tramitación;
2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer
alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.
3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,
bajo consecuencia de nulidad.
Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la
Secretario/a.
Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.
El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro
término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.
Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la
continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro
término.
Art. 44. Regla general. Plazo.
Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de
las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el
acto a todas las partes convocadas.
Art. 45. Corrección de errores materiales.
El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido
en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de
las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.
Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.
El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan hasta que se resuelva.
Art. 46. Pronto despacho.
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a
podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,
podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del
tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de
la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,
con el mismo trámite.
Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.
Art. 47. Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal
superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder
Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las
leyes convenio con la Nación y las provincias.
Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.
Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse
directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su
cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de
recibido el pedido del
Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.
Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido
dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de
jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte
principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los
demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así
como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal
General.
Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.
Art. 50. Regla general.
Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe
de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o
lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta
por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán
asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e
irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos
no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la
funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar
debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el
acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana
crítica.
La función de testigo del acto de documentación es carga pública.
Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.
Las actas escritas deberán contener:
1) Lugar, fecha y hora en que se labre.
2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya
impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;
3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;
4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del
/ la funcionario/a interviniente.
5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no
puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una
persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le
informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de
su confianza, lo que se hace constar.
Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente
actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente
previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida
toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá
asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del
proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo
registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Art. 52. Acto defectuoso.
La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará
inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser
suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
Art. 53. Testigos de actuación.
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de
inconciencia.
Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.
Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través
de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:
1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación
del carácter de éste;
2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la
Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos
serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del
Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la
persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de
la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de
correo electrónico u otro medio de similar eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus
respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del
Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho
del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos
al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que
se dejará constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos
que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe
respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los
derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a
encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula
haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,
deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en
la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá
fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia
de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la
persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que
se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las
actuaciones una copia de la constancia electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes;
b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a
declarar en el proceso;
c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que
sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos
que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado;
e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello
posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan
trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.
Art. 38. Derechos de la víctima en particular.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:
a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades
que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;
b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la
imputado/a;
c) a aportar información durante la investigación;
d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,
durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no
coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya
intervenido en él;
f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no
haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos
por este
Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su
primera intervención en el procedimiento.
Art. 39. Información.
Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la
magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera
citación formal de la víctima o del testigo.
Titulo V. Actos procésales
Capítulo 1. Reglas Generales
Art. 40. Idioma.
En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.
Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa
expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.
Art. 41. Días hábiles.
Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días
y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban
intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.
Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se
celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el
Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.
Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de
medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.
Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.
Art. 42. Resoluciones. Motivación.
Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:
1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral
tramitación;
2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer
alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.
3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,
bajo consecuencia de nulidad.
Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la
Secretario/a.
Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.
El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro
término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.
Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la
continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro
término.
Art. 44. Regla general. Plazo.
Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de
las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el
acto a todas las partes convocadas.
Art. 45. Corrección de errores materiales.
El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido
en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de
las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.
Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.
El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan hasta que se resuelva.
Art. 46. Pronto despacho.
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a
podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,
podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del
tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de
la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,
con el mismo trámite.
Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.
Art. 47. Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal
superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder
Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las
leyes convenio con la Nación y las provincias.
Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.
Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse
directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su
cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de
recibido el pedido del
Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.
Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido
dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de
jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte
principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los
demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así
como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal
General.
Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.
Art. 50. Regla general.
Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe
de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o
lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta
por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán
asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e
irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos
no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la
funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar
debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el
acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana
crítica.
La función de testigo del acto de documentación es carga pública.
Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.
Las actas escritas deberán contener:
1) Lugar, fecha y hora en que se labre.
2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya
impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;
3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;
4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del
/ la funcionario/a interviniente.
5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no
puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una
persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le
informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de
su confianza, lo que se hace constar.
Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente
actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente
previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida
toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá
asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del
proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo
registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Art. 52. Acto defectuoso.
La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará
inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser
suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
Art. 53. Testigos de actuación.
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de
inconciencia.
Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.
Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través
de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:
1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación
del carácter de éste;
2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la
Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos
serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del
Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la
persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de
la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de
correo electrónico u otro medio de similar eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus
respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del
Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho
del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos
al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que
se dejará constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos
que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe
respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los
derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a
encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula
haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,
deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en
la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá
fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia
de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la
persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que
se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las
actuaciones una copia de la constancia electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:
a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades
que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;
b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la
imputado/a;
c) a aportar información durante la investigación;
d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,
durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no
coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya
intervenido en él;
f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no
haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos
por este
Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su
primera intervención en el procedimiento.
Art. 39. Información.
Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la
magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera
citación formal de la víctima o del testigo.
Titulo V. Actos procésales
Capítulo 1. Reglas Generales
Art. 40. Idioma.
En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.
Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa
expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.
Art. 41. Días hábiles.
Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días
y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban
intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.
Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se
celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el
Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.
Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de
medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.
Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.
Art. 42. Resoluciones. Motivación.
Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:
1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral
tramitación;
2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer
alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.
3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,
bajo consecuencia de nulidad.
Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la
Secretario/a.
Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.
El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro
término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.
Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la
continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro
término.
Art. 44. Regla general. Plazo.
Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de
las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el
acto a todas las partes convocadas.
Art. 45. Corrección de errores materiales.
El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido
en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de
las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.
Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.
El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan hasta que se resuelva.
Art. 46. Pronto despacho.
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a
podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,
podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del
tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de
la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,
con el mismo trámite.
Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.
Art. 47. Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal
superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder
Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las
leyes convenio con la Nación y las provincias.
Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.
Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse
directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su
cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de
recibido el pedido del
Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.
Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido
dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de
jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte
principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los
demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así
como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal
General.
Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.
Art. 50. Regla general.
Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe
de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o
lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta
por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán
asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e
irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos
no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la
funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar
debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el
acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana
crítica.
La función de testigo del acto de documentación es carga pública.
Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.
Las actas escritas deberán contener:
1) Lugar, fecha y hora en que se labre.
2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya
impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;
3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;
4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del
/ la funcionario/a interviniente.
5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no
puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una
persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le
informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de
su confianza, lo que se hace constar.
Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente
actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente
previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida
toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá
asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del
proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo
registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Art. 52. Acto defectuoso.
La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará
inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser
suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
Art. 53. Testigos de actuación.
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de
inconciencia.
Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.
Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través
de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:
1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación
del carácter de éste;
2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la
Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos
serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del
Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la
persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de
la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de
correo electrónico u otro medio de similar eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus
respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del
Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho
del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos
al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que
se dejará constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos
que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe
respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los
derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a
encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula
haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,
deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en
la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá
fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia
de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la
persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que
se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las
actuaciones una copia de la constancia electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su
primera intervención en el procedimiento.
Art. 39. Información.
Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la
magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera
citación formal de la víctima o del testigo.
Titulo V. Actos procésales
Capítulo 1. Reglas Generales
Art. 40. Idioma.
En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.
Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa
expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.
Art. 41. Días hábiles.
Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días
y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban
intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.
Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se
celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el
Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.
Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de
medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.
Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.
Art. 42. Resoluciones. Motivación.
Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:
1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral
tramitación;
2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer
alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.
3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,
bajo consecuencia de nulidad.
Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la
Secretario/a.
Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.
El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro
término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.
Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la
continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro
término.
Art. 44. Regla general. Plazo.
Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de
las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el
acto a todas las partes convocadas.
Art. 45. Corrección de errores materiales.
El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido
en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de
las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.
Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.
El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan hasta que se resuelva.
Art. 46. Pronto despacho.
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a
podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,
podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del
tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de
la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,
con el mismo trámite.
Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.
Art. 47. Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal
superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder
Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las
leyes convenio con la Nación y las provincias.
Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.
Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse
directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su
cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de
recibido el pedido del
Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.
Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido
dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de
jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte
principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los
demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así
como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal
General.
Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.
Art. 50. Regla general.
Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe
de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o
lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta
por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán
asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e
irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos
no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la
funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar
debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el
acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana
crítica.
La función de testigo del acto de documentación es carga pública.
Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.
Las actas escritas deberán contener:
1) Lugar, fecha y hora en que se labre.
2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya
impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;
3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;
4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del
/ la funcionario/a interviniente.
5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no
puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una
persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le
informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de
su confianza, lo que se hace constar.
Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente
actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente
previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida
toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá
asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del
proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo
registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Art. 52. Acto defectuoso.
La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará
inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser
suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
Art. 53. Testigos de actuación.
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de
inconciencia.
Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.
Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través
de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:
1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación
del carácter de éste;
2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la
Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos
serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del
Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la
persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de
la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de
correo electrónico u otro medio de similar eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus
respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del
Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho
del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos
al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que
se dejará constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos
que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe
respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los
derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a
encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula
haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,
deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en
la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá
fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia
de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la
persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que
se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las
actuaciones una copia de la constancia electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Art. 41. Días hábiles.
Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días
y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban
intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.
Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se
celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el
Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.
Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de
medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.
Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.
Art. 42. Resoluciones. Motivación.
Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:
1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral
tramitación;
2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer
alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.
3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,
bajo consecuencia de nulidad.
Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la
Secretario/a.
Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.
El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro
término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.
Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la
continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro
término.
Art. 44. Regla general. Plazo.
Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de
las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el
acto a todas las partes convocadas.
Art. 45. Corrección de errores materiales.
El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido
en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de
las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.
Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.
El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan hasta que se resuelva.
Art. 46. Pronto despacho.
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a
podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,
podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del
tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de
la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,
con el mismo trámite.
Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.
Art. 47. Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal
superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder
Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las
leyes convenio con la Nación y las provincias.
Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.
Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse
directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su
cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de
recibido el pedido del
Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.
Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido
dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de
jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte
principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los
demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así
como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal
General.
Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.
Art. 50. Regla general.
Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe
de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o
lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta
por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán
asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e
irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos
no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la
funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar
debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el
acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana
crítica.
La función de testigo del acto de documentación es carga pública.
Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.
Las actas escritas deberán contener:
1) Lugar, fecha y hora en que se labre.
2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya
impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;
3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;
4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del
/ la funcionario/a interviniente.
5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no
puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una
persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le
informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de
su confianza, lo que se hace constar.
Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente
actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente
previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida
toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá
asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del
proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo
registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Art. 52. Acto defectuoso.
La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará
inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser
suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
Art. 53. Testigos de actuación.
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de
inconciencia.
Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.
Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través
de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:
1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación
del carácter de éste;
2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la
Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos
serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del
Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la
persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de
la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de
correo electrónico u otro medio de similar eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus
respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del
Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho
del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos
al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que
se dejará constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos
que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe
respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los
derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a
encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula
haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,
deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en
la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá
fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia
de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la
persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que
se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las
actuaciones una copia de la constancia electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
tramitación;
2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer
alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.
3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,
bajo consecuencia de nulidad.
Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la
Secretario/a.
Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.
El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro
término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.
Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la
continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro
término.
Art. 44. Regla general. Plazo.
Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de
las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el
acto a todas las partes convocadas.
Art. 45. Corrección de errores materiales.
El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido
en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de
las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.
Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.
El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan hasta que se resuelva.
Art. 46. Pronto despacho.
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a
podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,
podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del
tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de
la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,
con el mismo trámite.
Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.
Art. 47. Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal
superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder
Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las
leyes convenio con la Nación y las provincias.
Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.
Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse
directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su
cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de
recibido el pedido del
Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.
Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido
dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de
jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte
principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los
demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así
como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal
General.
Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.
Art. 50. Regla general.
Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe
de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o
lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta
por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán
asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e
irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos
no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la
funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar
debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el
acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana
crítica.
La función de testigo del acto de documentación es carga pública.
Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.
Las actas escritas deberán contener:
1) Lugar, fecha y hora en que se labre.
2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya
impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;
3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;
4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del
/ la funcionario/a interviniente.
5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no
puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una
persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le
informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de
su confianza, lo que se hace constar.
Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente
actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente
previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida
toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá
asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del
proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo
registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Art. 52. Acto defectuoso.
La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará
inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser
suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
Art. 53. Testigos de actuación.
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de
inconciencia.
Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.
Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través
de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:
1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación
del carácter de éste;
2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la
Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos
serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del
Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la
persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de
la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de
correo electrónico u otro medio de similar eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus
respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del
Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho
del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos
al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que
se dejará constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos
que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe
respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los
derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a
encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula
haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,
deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en
la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá
fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia
de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la
persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que
se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las
actuaciones una copia de la constancia electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
término.
Art. 44. Regla general. Plazo.
Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de
las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el
acto a todas las partes convocadas.
Art. 45. Corrección de errores materiales.
El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido
en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de
las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.
Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.
El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan hasta que se resuelva.
Art. 46. Pronto despacho.
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a
podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,
podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del
tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de
la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,
con el mismo trámite.
Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.
Art. 47. Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal
superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder
Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las
leyes convenio con la Nación y las provincias.
Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.
Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse
directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su
cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de
recibido el pedido del
Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.
Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido
dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de
jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte
principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los
demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así
como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal
General.
Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.
Art. 50. Regla general.
Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe
de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o
lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta
por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán
asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e
irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos
no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la
funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar
debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el
acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana
crítica.
La función de testigo del acto de documentación es carga pública.
Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.
Las actas escritas deberán contener:
1) Lugar, fecha y hora en que se labre.
2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya
impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;
3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;
4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del
/ la funcionario/a interviniente.
5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no
puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una
persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le
informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de
su confianza, lo que se hace constar.
Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente
actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente
previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida
toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá
asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del
proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo
registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Art. 52. Acto defectuoso.
La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará
inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser
suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
Art. 53. Testigos de actuación.
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de
inconciencia.
Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.
Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través
de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:
1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación
del carácter de éste;
2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la
Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos
serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del
Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la
persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de
la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de
correo electrónico u otro medio de similar eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus
respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del
Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho
del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos
al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que
se dejará constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos
que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe
respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los
derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a
encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula
haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,
deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en
la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá
fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia
de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la
persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que
se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las
actuaciones una copia de la constancia electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a
podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,
podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del
tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de
la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,
con el mismo trámite.
Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.
Art. 47. Reglas generales.
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal
superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder
Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las
leyes convenio con la Nación y las provincias.
Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.
Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse
directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su
cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de
recibido el pedido del
Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.
Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido
dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de
jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte
principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los
demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así
como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal
General.
Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.
Art. 50. Regla general.
Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe
de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o
lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta
por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán
asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e
irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos
no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la
funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar
debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el
acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana
crítica.
La función de testigo del acto de documentación es carga pública.
Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.
Las actas escritas deberán contener:
1) Lugar, fecha y hora en que se labre.
2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya
impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;
3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;
4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del
/ la funcionario/a interviniente.
5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no
puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una
persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le
informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de
su confianza, lo que se hace constar.
Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente
actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente
previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida
toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá
asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del
proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo
registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Art. 52. Acto defectuoso.
La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará
inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser
suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
Art. 53. Testigos de actuación.
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de
inconciencia.
Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.
Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través
de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:
1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación
del carácter de éste;
2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la
Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos
serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del
Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la
persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de
la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de
correo electrónico u otro medio de similar eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus
respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del
Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho
del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos
al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que
se dejará constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos
que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe
respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los
derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a
encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula
haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,
deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en
la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá
fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia
de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la
persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que
se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las
actuaciones una copia de la constancia electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse
directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su
cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de
recibido el pedido del
Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.
Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido
dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de
jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte
principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los
demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así
como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal
General.
Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.
Art. 50. Regla general.
Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe
de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o
lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta
por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán
asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e
irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos
no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la
funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar
debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el
acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana
crítica.
La función de testigo del acto de documentación es carga pública.
Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.
Las actas escritas deberán contener:
1) Lugar, fecha y hora en que se labre.
2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya
impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;
3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;
4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del
/ la funcionario/a interviniente.
5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no
puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una
persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le
informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de
su confianza, lo que se hace constar.
Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente
actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente
previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida
toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá
asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del
proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo
registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Art. 52. Acto defectuoso.
La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará
inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser
suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
Art. 53. Testigos de actuación.
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de
inconciencia.
Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.
Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través
de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:
1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación
del carácter de éste;
2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la
Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos
serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del
Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la
persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de
la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de
correo electrónico u otro medio de similar eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus
respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del
Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho
del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos
al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que
se dejará constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos
que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe
respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los
derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a
encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula
haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,
deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en
la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá
fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia
de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la
persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que
se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las
actuaciones una copia de la constancia electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe
de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o
lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta
por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán
asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e
irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos
no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la
funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar
debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el
acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana
crítica.
La función de testigo del acto de documentación es carga pública.
Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.
Las actas escritas deberán contener:
1) Lugar, fecha y hora en que se labre.
2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya
impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;
3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;
4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del
/ la funcionario/a interviniente.
5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no
puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una
persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le
informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de
su confianza, lo que se hace constar.
Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente
actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente
previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida
toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá
asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del
proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo
registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Art. 52. Acto defectuoso.
La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará
inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser
suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
Art. 53. Testigos de actuación.
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de
inconciencia.
Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.
Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través
de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:
1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación
del carácter de éste;
2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la
Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos
serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del
Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la
persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de
la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de
correo electrónico u otro medio de similar eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus
respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del
Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho
del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos
al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que
se dejará constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos
que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe
respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los
derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a
encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula
haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,
deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en
la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá
fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia
de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la
persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que
se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las
actuaciones una copia de la constancia electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
1) Lugar, fecha y hora en que se labre.
2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya
impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;
3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;
4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del
/ la funcionario/a interviniente.
5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no
puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una
persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le
informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de
su confianza, lo que se hace constar.
Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente
actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente
previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida
toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá
asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del
proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo
registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Art. 52. Acto defectuoso.
La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará
inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser
suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
Art. 53. Testigos de actuación.
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de
inconciencia.
Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.
Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través
de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:
1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación
del carácter de éste;
2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la
Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos
serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del
Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la
persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de
la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de
correo electrónico u otro medio de similar eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus
respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del
Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho
del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos
al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que
se dejará constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos
que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe
respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los
derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a
encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula
haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,
deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en
la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá
fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia
de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la
persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que
se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las
actuaciones una copia de la constancia electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del
proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo
registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Art. 52. Acto defectuoso.
La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará
inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser
suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
Art. 53. Testigos de actuación.
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de
inconciencia.
Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.
Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través
de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:
1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación
del carácter de éste;
2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la
Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos
serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del
Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la
persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de
la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de
correo electrónico u otro medio de similar eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus
respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del
Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho
del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos
al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que
se dejará constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos
que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe
respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los
derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a
encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula
haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,
deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en
la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá
fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia
de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la
persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que
se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las
actuaciones una copia de la constancia electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través
de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:
1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación
del carácter de éste;
2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la
Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos
serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del
Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la
persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de
la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de
correo electrónico u otro medio de similar eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus
respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del
Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho
del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos
al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que
se dejará constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos
que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe
respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los
derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a
encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula
haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,
deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en
la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá
fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia
de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la
persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que
se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las
actuaciones una copia de la constancia electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 55. Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del
Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la
persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de
la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
correspondiente.
Art. 56. Domicilio legal.
Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de
correo electrónico u otro medio de similar eficacia.
Art. 57. Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus
respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del
Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho
del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos
al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que
se dejará constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos
que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe
respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los
derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a
encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula
haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,
deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en
la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá
fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia
de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la
persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que
se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las
actuaciones una copia de la constancia electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Art. 58. Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho
del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos
al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Art. 59. Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que
se dejará constancia en el expediente.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos
que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe
respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los
derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a
encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula
haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,
deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en
la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá
fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia
de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la
persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que
se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las
actuaciones una copia de la constancia electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe
respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los
derechos de impugnación.
Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a
encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula
haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,
deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la
casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en
la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá
fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia
de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la
persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que
se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las
actuaciones una copia de la constancia electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia
de dos testigos que firmarán el original.
Art. 62. Notificación por medios electrónicos.
Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la
persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que
se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las
actuaciones una copia de la constancia electrónica.
Art. 63. Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
3) el delito que motiva el proceso;
4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que
se notifica;
5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.
6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las
actuaciones.
Art. 64. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la
interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la
resolución que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Art. 65. Apercibimiento.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma
inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las
costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 66. Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,
las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.
El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan
sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la
Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a
Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que
corresponda.
Capítulo 6. Plazos
Art. 68. Reglas Generales.
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada
caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los
plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la
notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última
que se practique.
Art. 69. Cómputo.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se
habiliten.
Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas
hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.
Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o
consentir expresamente su abreviación.
Capítulo 7. Nulidades procésales
Art. 71. Regla general.
La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se
pretendiera su utilización por las partes.
Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de
nulidad.
Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el
tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de
garantías constitucionales.
Art. 72. Nulidad de orden general.
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones
concernientes a:
1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público
Fiscal interviniente.
2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio
Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea
obligatoria.
3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los
casos y formas que la ley establece.
Art. 73. Declaración de nulidades.
El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se
produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el
Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.
Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las
partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del
procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos
procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Art. 75. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que
resulten nulos por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea
posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Art. 76. Consecuencias.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.
Libro II. Investigación preparatoria
Título I. Inicio de las actuaciones
Capítulo 1. Inicio
Art. 77. Modos de iniciación.
La investigación preparatoria se iniciará:
1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo
de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su
competencia;
2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación
de prevención que lo justifique;
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;
4) como consecuencia de una denuncia o querella.
Art. 78. Flagrancia.
Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por
la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este
Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Capítulo 2. Denuncia
Art. 79. Formulación de la denuncia.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su
representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o
cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del
delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.
El simple denunciante no será parte en el proceso.
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz de valerse por sí misma.
Art. 81. Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
Art. 82. Modos de formular la denuncia.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio
de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la
representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el
presentante a título personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público
Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del
denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará
un acta.
Art. 83. Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y
circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la
determinación de su calificación legal.
Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
públicos.
El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro
funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones
urgentes que correspondan.
Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.
Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la
policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,
planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación
preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de
determinación de los hechos.
Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad
Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.
Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando
lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
por orden de autoridad competente.
Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:
1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;
2) individualizar a los culpables;
3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el
menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de
urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la
libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de
flagrancia.
Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la
vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las
actas de prevención deberán contener en lo posible:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;
3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las
diligencias
practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de
inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado
otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.
Art. 88. Deberes específicos.
Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los
siguientes deberes:
1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado
de las cosas no se modifique.
2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus
adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan.
De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo
efecto de orientar las pesquisa.
5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con
inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.
La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la
imputado/a.
Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto
deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de
guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar
defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto
y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de
la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,
el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,
deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la
Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera
recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro
Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.
Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en
soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del
Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,
podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura
de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán
autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de
correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente
incautados, a los fines periciales.
Título II. Investigación preparatoria.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Capítulo 1. Finalidad y objeto
Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.
El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías
legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y
averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;
4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de
conflictos legalmente previstos.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate
en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya
incorporación al debate sea admitida.
Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.
Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.
Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77
y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto
de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá
contener:
1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación
provisoria;
2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la
víctima que fueran conocidas;
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,
o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del
hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos
en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos
referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Art. 93. Actos de investigación.
A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a
testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,
practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de
elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,
requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
Art. 94. Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto
cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la
notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Art. 95. Uso de la fuerza pública.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir
la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El
Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en
función judicial.
Capítulo 3. Intervención de las otras partes.
Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.
El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los
actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que
se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá
restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban
participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este
expresamente previsto.
Art. 97.- proposición de diligencias
La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara
las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los
fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan
producirse en el debate
Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.
Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación
Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a
estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas
no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos
Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del
termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para
estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si
no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera
imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de
realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción
Art. 99.- violación de recaudos
los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos
precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor
probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto
Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje
constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los
testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso
Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria
Art. 101.- Legajo de investigación
El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su
requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:
1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.
2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir
para promover decisiones jurisdiccionales
3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal
4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.
5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a
de la fiscalia debera compilar ordenadamente.
Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.
El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o
letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del
hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán
examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el
secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la
instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar
derechos de las partes o el resultado de la investigación
El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas
dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra
superar los diez (10) días
No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto
de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo
indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,
que no podra exceder de diez (10) días.
El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a
conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele
los hechos imputados.
Art. 103.- Control de/la Juez/a
Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su
oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver
sin mas tramite. La resolución será irrecurrible
Art.104.- Duración
La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)
meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino
resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la
fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,
el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización
de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a
partir de la intimación de los hechos.
Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se
fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que
no podra exceder los previstos precedentemente.
Art. 105.- vencimiento del termino
Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y
sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer
la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se
hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual
hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo
hecho.
Titulo III. Prueba.
Capitulo. 1 Reglas generales.
Art. 106.-amplitud probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código.
No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas
Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.
Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten
manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias
determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo
penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello
constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al
debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido
firmada por todas ellas y sus defensores.
Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal
Art. 108. Causales para el allanamiento.
Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la
imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la
aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la
Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier
medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del
juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el
funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las
fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá
realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe
efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta
conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.
Art. 109. Horario.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.
Art. 110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando
las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá
requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del
Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Art. 111. Formas del allanamiento.
La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a
quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá
notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a
presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el
acta y el registro se llevará a cabo.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,
deberá constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en
la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad
judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos
pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el
procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los
motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados.
En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá
disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que
portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios
determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a
competente.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas
por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a
mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,
elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de
secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán
disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que
justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba
obtenida.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
Art. 113. Secuestro y clausura provisional.
El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la
garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados
en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el
hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en
la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los
elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte
informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el
previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.
Art. 114. Restitución.
La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo
clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza
convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de
inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se
substanciará en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén
sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean
necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder
se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea
requerido.
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
Capítulo 3. Intervención de comunicaciones
Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que
lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la
correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público
Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la
que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 116. Apertura y lectura.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá
a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá
examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.
Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante
auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier
medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá
carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,
pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de
efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la
haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su
contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de
parentesco o secreto profesional.
Art. 118. Prohibición.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones
por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Capítulo 4. Prueba testimonial
Art. 119. Facultad de interrogar.
El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
Art. 120. Entrevista con el testigo.
Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como
definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la
sentencia en caso de avenimiento.
Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración
en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en
el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el
interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de
seguridad según lo previsto en el artículo 94.
Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.
Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar
sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la
ley.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración
del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus
ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,
ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo
precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y
deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir
verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.
Art. 122. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la
imputado/a:
a) su cónyuge;
b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.
Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 123. Deber de abstención.
Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,
procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del
arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre
secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as
y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un
delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
física o la del / la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no
comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a
interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de
valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.
Art. 124. Personas sordas o mudas.
Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral
profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de
una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Art. 125. Examen en el domicilio.
Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o
internación.
Art. 126. Declaración por exhorto.
Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,
para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que
arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
ocasionados al citado.
Art. 127. Detención. Declaración.
El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado
de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa
a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se
lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
Art. 128. Declaración. Formalidades.
Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser
instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar
juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables
y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho.
Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su
domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los
casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva
de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.
Capítulo 5. Prueba pericial
Art. 129. Oportunidad.
El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria
cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
Art. 130. Designación. Intervención de las partes.
El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará
de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones
periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro
de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis
periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.
Art. 131. Obligatoriedad del cargo.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos.
Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.
Art.132. Directivas.
El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a
dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo
juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán
practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir
a determinados actos procesales.
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o
remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación
sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,
con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,
Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los
alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el
proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue
voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable
al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra
el rechazo habrá recurso de apelación.
Libro IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir
siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor
del/la imputado/a.
Art. 269. Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
Art. 133. Conservación de la materia a peritar.
Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar
sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al/la Fiscal antes de proceder.
Art. 134. Contenido del dictamen pericial.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y
comprenderá:
1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados;
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o
remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación
sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,
con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,
Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los
alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el
proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue
voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable
al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra
el rechazo habrá recurso de apelación.
Libro IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir
siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor
del/la imputado/a.
Art. 269. Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán
exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los
previstos expresamente en este Código.
Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
Art. 271. Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que
incumban al recurrente originario.
Art. 272. Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera
fundado en motivos estrictamente personales.
Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.
Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,
que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se
interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la
sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.
Art. 274. Desistimiento del recurso.
El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a
los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,
inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.
Art. 275. Rechazo. Causales.
Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó
el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y
fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que
sea competente.
3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;
5) firma.
Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo
deberá ser grabado o filmado.
Art. 135. Cuerpo de escritura
El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo
de la escritura.
La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo
constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,
pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos
tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido
como parte integrante de su declaración.
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o
remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación
sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,
con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,
Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los
alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el
proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue
voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable
al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra
el rechazo habrá recurso de apelación.
Libro IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir
siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor
del/la imputado/a.
Art. 269. Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán
exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los
previstos expresamente en este Código.
Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
Art. 271. Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que
incumban al recurrente originario.
Art. 272. Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera
fundado en motivos estrictamente personales.
Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.
Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,
que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se
interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la
sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.
Art. 274. Desistimiento del recurso.
El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a
los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,
inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.
Art. 275. Rechazo. Causales.
Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó
el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y
fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que
sea competente.
El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las
formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales
casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 276. Alcances generales.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo
respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del
agravio.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar
o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la
resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.
Título II. Recurso de reposición
Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.
El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto
o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá
interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el
Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.
El recurso de reposición procederá:
1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;
2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese
fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de
valoración.
Art. 278. Efectos de la resolución.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
Art. 136. Deber de reserva.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una
persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las
reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso
del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los
peritos deberán guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Art. 137. Honorarios.
Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a
percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o
remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación
sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,
con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,
Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los
alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el
proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue
voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable
al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra
el rechazo habrá recurso de apelación.
Libro IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir
siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor
del/la imputado/a.
Art. 269. Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán
exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los
previstos expresamente en este Código.
Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
Art. 271. Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que
incumban al recurrente originario.
Art. 272. Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera
fundado en motivos estrictamente personales.
Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.
Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,
que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se
interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la
sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.
Art. 274. Desistimiento del recurso.
El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a
los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,
inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.
Art. 275. Rechazo. Causales.
Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó
el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y
fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que
sea competente.
El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las
formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales
casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 276. Alcances generales.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo
respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del
agravio.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar
o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la
resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.
Título II. Recurso de reposición
Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.
El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto
o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá
interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el
Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.
El recurso de reposición procederá:
1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;
2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese
fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de
valoración.
Art. 278. Efectos de la resolución.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.
Título III. Recurso de apelación.
Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.
El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias
dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen
gravamen irreparable
El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con
los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la
resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en
contrario.
Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)
días.
El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Art. 280. Efectos.
El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se
disponga lo contrario.
Art. 281. Remisión de las actuaciones.
Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las
actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los
documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.
Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se
elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del
apelante.
Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus
actuaciones.
Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.
Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el
Tribunal interviniente.
técnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá
percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en
costas.
Capítulo 6. Reconocimientos
Art. 138. Procedencia.
A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en
que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda
efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por
medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.
Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a
a presenciar el acto.
Art. 139. Interrogatorio previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o
remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación
sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,
con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,
Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los
alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el
proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue
voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable
al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra
el rechazo habrá recurso de apelación.
Libro IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir
siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor
del/la imputado/a.
Art. 269. Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán
exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los
previstos expresamente en este Código.
Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
Art. 271. Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que
incumban al recurrente originario.
Art. 272. Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera
fundado en motivos estrictamente personales.
Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.
Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,
que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se
interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la
sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.
Art. 274. Desistimiento del recurso.
El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a
los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,
inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.
Art. 275. Rechazo. Causales.
Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó
el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y
fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que
sea competente.
El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las
formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales
casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 276. Alcances generales.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo
respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del
agravio.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar
o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la
resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.
Título II. Recurso de reposición
Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.
El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto
o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá
interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el
Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.
El recurso de reposición procederá:
1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;
2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese
fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de
valoración.
Art. 278. Efectos de la resolución.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.
Título III. Recurso de apelación.
Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.
El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias
dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen
gravamen irreparable
El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con
los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la
resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en
contrario.
Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)
días.
El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Art. 280. Efectos.
El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se
disponga lo contrario.
Art. 281. Remisión de las actuaciones.
Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las
actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los
documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.
Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se
elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del
apelante.
Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus
actuaciones.
Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.
Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el
Tribunal interviniente.
Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere
al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las
actuaciones.
Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo
para dictaminar será de diez (10) días.
Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda
intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de
Cámara, que entenderán en ese orden.
Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la
querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá
presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran
disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto
precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,
Audiencia.
Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,
siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera
de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la
decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado
decretos o autos.
Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva
o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días
de restituidas las actuaciones.
Art. 284. Audiencia.
La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as
Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.
Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por
desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.
La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran
recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en
ese orden, y la defensa en último.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la
ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a
en la causa.
Art. 140. Forma de la diligencia.
La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del
interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que
deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de
condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá
elegir colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la
fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar
el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que
haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe
clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o
remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación
sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,
con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,
Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los
alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el
proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue
voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable
al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra
el rechazo habrá recurso de apelación.
Libro IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir
siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor
del/la imputado/a.
Art. 269. Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán
exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los
previstos expresamente en este Código.
Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
Art. 271. Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que
incumban al recurrente originario.
Art. 272. Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera
fundado en motivos estrictamente personales.
Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.
Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,
que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se
interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la
sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.
Art. 274. Desistimiento del recurso.
El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a
los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,
inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.
Art. 275. Rechazo. Causales.
Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó
el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y
fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que
sea competente.
El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las
formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales
casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 276. Alcances generales.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo
respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del
agravio.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar
o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la
resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.
Título II. Recurso de reposición
Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.
El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto
o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá
interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el
Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.
El recurso de reposición procederá:
1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;
2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese
fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de
valoración.
Art. 278. Efectos de la resolución.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.
Título III. Recurso de apelación.
Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.
El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias
dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen
gravamen irreparable
El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con
los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la
resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en
contrario.
Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)
días.
El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Art. 280. Efectos.
El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se
disponga lo contrario.
Art. 281. Remisión de las actuaciones.
Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las
actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los
documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.
Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se
elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del
apelante.
Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus
actuaciones.
Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.
Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el
Tribunal interviniente.
Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere
al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las
actuaciones.
Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo
para dictaminar será de diez (10) días.
Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda
intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de
Cámara, que entenderán en ese orden.
Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la
querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá
presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran
disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto
precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,
Audiencia.
Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,
siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera
de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la
decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado
decretos o autos.
Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva
o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días
de restituidas las actuaciones.
Art. 284. Audiencia.
La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as
Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.
Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por
desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.
La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran
recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en
ese orden, y la defensa en último.
En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.
Art. 285. Término.
El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que
correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.
Art. 286. Cuestiones de hecho.
Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal
podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto
en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en
una diferente apreciación de los hechos.
Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos
probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un
nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en
orden de turno al que dictó el fallo.
Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de
hecho y prueba.
Art. 287. Cuestión de puro derecho.
Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,
el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina
cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y
dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en
la sentencia recurrida.
Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a
adecuarla a las características del caso.
Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.
Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo
actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su
sustanciación.
Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.
declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren
participado en la rueda.
Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Art. 142. Reconocimiento por fotografía.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran
fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán
éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o
remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación
sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,
con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,
Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los
alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el
proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue
voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable
al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra
el rechazo habrá recurso de apelación.
Libro IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir
siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor
del/la imputado/a.
Art. 269. Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán
exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los
previstos expresamente en este Código.
Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
Art. 271. Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que
incumban al recurrente originario.
Art. 272. Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera
fundado en motivos estrictamente personales.
Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.
Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,
que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se
interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la
sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.
Art. 274. Desistimiento del recurso.
El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a
los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,
inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.
Art. 275. Rechazo. Causales.
Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó
el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y
fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que
sea competente.
El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las
formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales
casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 276. Alcances generales.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo
respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del
agravio.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar
o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la
resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.
Título II. Recurso de reposición
Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.
El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto
o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá
interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el
Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.
El recurso de reposición procederá:
1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;
2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese
fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de
valoración.
Art. 278. Efectos de la resolución.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.
Título III. Recurso de apelación.
Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.
El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias
dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen
gravamen irreparable
El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con
los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la
resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en
contrario.
Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)
días.
El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Art. 280. Efectos.
El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se
disponga lo contrario.
Art. 281. Remisión de las actuaciones.
Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las
actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los
documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.
Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se
elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del
apelante.
Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus
actuaciones.
Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.
Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el
Tribunal interviniente.
Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere
al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las
actuaciones.
Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo
para dictaminar será de diez (10) días.
Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda
intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de
Cámara, que entenderán en ese orden.
Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la
querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá
presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran
disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto
precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,
Audiencia.
Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,
siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera
de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la
decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado
decretos o autos.
Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva
o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días
de restituidas las actuaciones.
Art. 284. Audiencia.
La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as
Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.
Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por
desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.
La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran
recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en
ese orden, y la defensa en último.
En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.
Art. 285. Término.
El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que
correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.
Art. 286. Cuestiones de hecho.
Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal
podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto
en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en
una diferente apreciación de los hechos.
Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos
probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un
nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en
orden de turno al que dictó el fallo.
Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de
hecho y prueba.
Art. 287. Cuestión de puro derecho.
Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,
el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina
cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y
dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en
la sentencia recurrida.
Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a
adecuarla a las características del caso.
Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.
Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo
actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su
sustanciación.
Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no
hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas serán corregidos.
Art. 290.- Doble instancia.-
La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme
las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer
día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de
turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este
capítulo.
Título IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
Art. 291. Procedencia.
Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por
una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen
irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,
dictado en los dos (2) años anteriores.
Art. 292. Requisitos formales.
El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del
quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito
fundamentado y con copia para todas las partes.
Art. 293. Suspensión de trámite.
Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente
de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que
se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas
cuestiones de derecho a tratar en el plenario.
Art. 294. Trámite.
Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez
(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de
inmediato a la Presidencia de la Cámara.
139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de
personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento
del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el
transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al
hecho”.
Art. 143. Reconocimiento de cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba
efectuarlo a que la describa.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen
sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.
Capítulo 7. Careo
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o
remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación
sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,
con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,
Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los
alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el
proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue
voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable
al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra
el rechazo habrá recurso de apelación.
Libro IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir
siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor
del/la imputado/a.
Art. 269. Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán
exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los
previstos expresamente en este Código.
Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
Art. 271. Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que
incumban al recurrente originario.
Art. 272. Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera
fundado en motivos estrictamente personales.
Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.
Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,
que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se
interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la
sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.
Art. 274. Desistimiento del recurso.
El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a
los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,
inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.
Art. 275. Rechazo. Causales.
Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó
el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y
fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que
sea competente.
El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las
formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales
casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 276. Alcances generales.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo
respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del
agravio.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar
o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la
resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.
Título II. Recurso de reposición
Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.
El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto
o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá
interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el
Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.
El recurso de reposición procederá:
1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;
2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese
fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de
valoración.
Art. 278. Efectos de la resolución.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.
Título III. Recurso de apelación.
Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.
El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias
dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen
gravamen irreparable
El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con
los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la
resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en
contrario.
Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)
días.
El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Art. 280. Efectos.
El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se
disponga lo contrario.
Art. 281. Remisión de las actuaciones.
Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las
actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los
documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.
Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se
elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del
apelante.
Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus
actuaciones.
Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.
Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el
Tribunal interviniente.
Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere
al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las
actuaciones.
Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo
para dictaminar será de diez (10) días.
Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda
intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de
Cámara, que entenderán en ese orden.
Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la
querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá
presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran
disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto
precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,
Audiencia.
Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,
siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera
de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la
decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado
decretos o autos.
Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva
o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días
de restituidas las actuaciones.
Art. 284. Audiencia.
La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as
Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.
Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por
desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.
La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran
recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en
ese orden, y la defensa en último.
En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.
Art. 285. Término.
El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que
correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.
Art. 286. Cuestiones de hecho.
Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal
podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto
en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en
una diferente apreciación de los hechos.
Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos
probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un
nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en
orden de turno al que dictó el fallo.
Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de
hecho y prueba.
Art. 287. Cuestión de puro derecho.
Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,
el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina
cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y
dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en
la sentencia recurrida.
Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a
adecuarla a las características del caso.
Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.
Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo
actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su
sustanciación.
Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no
hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas serán corregidos.
Art. 290.- Doble instancia.-
La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme
las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer
día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de
turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este
capítulo.
Título IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
Art. 291. Procedencia.
Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por
una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen
irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,
dictado en los dos (2) años anteriores.
Art. 292. Requisitos formales.
El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del
quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito
fundamentado y con copia para todas las partes.
Art. 293. Suspensión de trámite.
Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente
de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que
se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas
cuestiones de derecho a tratar en el plenario.
Art. 294. Trámite.
Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez
(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de
inmediato a la Presidencia de la Cámara.
El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días
comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las
opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.
Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días
siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros
de la Cámara.
En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios
individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se
resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de
empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 295. Fallo. Efectos.
La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el
acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la
Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus
integrantes.
Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se
interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y
dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.
Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.
La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo
acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por
pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía
la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad
de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los
artículos 293 y 294.
Título V. Acción de revisión.
Art. 297.- Procedencia.
La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra
las sentencias firmes cuando:
1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.
Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales
y en el debate.
Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo
consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.
Art. 145. Forma.
El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de
investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus
representantes, excepto que se trate de la persona careada.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o
remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación
sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,
con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,
Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los
alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el
proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue
voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable
al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra
el rechazo habrá recurso de apelación.
Libro IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir
siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor
del/la imputado/a.
Art. 269. Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán
exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los
previstos expresamente en este Código.
Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
Art. 271. Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que
incumban al recurrente originario.
Art. 272. Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera
fundado en motivos estrictamente personales.
Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.
Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,
que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se
interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la
sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.
Art. 274. Desistimiento del recurso.
El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a
los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,
inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.
Art. 275. Rechazo. Causales.
Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó
el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y
fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que
sea competente.
El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las
formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales
casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 276. Alcances generales.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo
respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del
agravio.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar
o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la
resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.
Título II. Recurso de reposición
Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.
El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto
o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá
interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el
Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.
El recurso de reposición procederá:
1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;
2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese
fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de
valoración.
Art. 278. Efectos de la resolución.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.
Título III. Recurso de apelación.
Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.
El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias
dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen
gravamen irreparable
El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con
los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la
resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en
contrario.
Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)
días.
El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Art. 280. Efectos.
El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se
disponga lo contrario.
Art. 281. Remisión de las actuaciones.
Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las
actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los
documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.
Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se
elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del
apelante.
Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus
actuaciones.
Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.
Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el
Tribunal interviniente.
Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere
al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las
actuaciones.
Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo
para dictaminar será de diez (10) días.
Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda
intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de
Cámara, que entenderán en ese orden.
Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la
querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá
presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran
disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto
precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,
Audiencia.
Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,
siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera
de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la
decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado
decretos o autos.
Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva
o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días
de restituidas las actuaciones.
Art. 284. Audiencia.
La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as
Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.
Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por
desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.
La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran
recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en
ese orden, y la defensa en último.
En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.
Art. 285. Término.
El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que
correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.
Art. 286. Cuestiones de hecho.
Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal
podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto
en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en
una diferente apreciación de los hechos.
Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos
probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un
nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en
orden de turno al que dictó el fallo.
Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de
hecho y prueba.
Art. 287. Cuestión de puro derecho.
Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,
el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina
cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y
dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en
la sentencia recurrida.
Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a
adecuarla a las características del caso.
Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.
Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo
actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su
sustanciación.
Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no
hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas serán corregidos.
Art. 290.- Doble instancia.-
La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme
las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer
día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de
turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este
capítulo.
Título IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
Art. 291. Procedencia.
Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por
una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen
irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,
dictado en los dos (2) años anteriores.
Art. 292. Requisitos formales.
El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del
quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito
fundamentado y con copia para todas las partes.
Art. 293. Suspensión de trámite.
Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente
de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que
se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas
cuestiones de derecho a tratar en el plenario.
Art. 294. Trámite.
Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez
(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de
inmediato a la Presidencia de la Cámara.
El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días
comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las
opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.
Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días
siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros
de la Cámara.
En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios
individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se
resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de
empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 295. Fallo. Efectos.
La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el
acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la
Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus
integrantes.
Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se
interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y
dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.
Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.
La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo
acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por
pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía
la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad
de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los
artículos 293 y 294.
Título V. Acción de revisión.
Art. 297.- Procedencia.
La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra
las sentencias firmes cuando:
1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Art. 298- Objeto.
La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del
hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se
basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.
5 del artículo anterior.
Art. 299.- Personas legitimadas.
Podrán deducir la acción de revisión:
1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus
representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o hermanos.
2) El Ministerio Público Fiscal.
Art. 300.- Formas.
La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,
personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia
de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara
la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que
siga en orden de turno.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
Título IV. Situación del / la imputado/a
Capítulo 1. Presentación y comparecencia
Art. 146. Demora de personas.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto
si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o
remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación
sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,
con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,
Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los
alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el
proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue
voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable
al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra
el rechazo habrá recurso de apelación.
Libro IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir
siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor
del/la imputado/a.
Art. 269. Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán
exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los
previstos expresamente en este Código.
Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
Art. 271. Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que
incumban al recurrente originario.
Art. 272. Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera
fundado en motivos estrictamente personales.
Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.
Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,
que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se
interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la
sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.
Art. 274. Desistimiento del recurso.
El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a
los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,
inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.
Art. 275. Rechazo. Causales.
Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó
el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y
fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que
sea competente.
El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las
formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales
casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 276. Alcances generales.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo
respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del
agravio.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar
o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la
resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.
Título II. Recurso de reposición
Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.
El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto
o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá
interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el
Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.
El recurso de reposición procederá:
1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;
2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese
fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de
valoración.
Art. 278. Efectos de la resolución.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.
Título III. Recurso de apelación.
Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.
El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias
dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen
gravamen irreparable
El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con
los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la
resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en
contrario.
Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)
días.
El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Art. 280. Efectos.
El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se
disponga lo contrario.
Art. 281. Remisión de las actuaciones.
Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las
actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los
documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.
Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se
elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del
apelante.
Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus
actuaciones.
Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.
Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el
Tribunal interviniente.
Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere
al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las
actuaciones.
Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo
para dictaminar será de diez (10) días.
Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda
intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de
Cámara, que entenderán en ese orden.
Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la
querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá
presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran
disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto
precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,
Audiencia.
Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,
siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera
de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la
decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado
decretos o autos.
Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva
o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días
de restituidas las actuaciones.
Art. 284. Audiencia.
La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as
Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.
Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por
desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.
La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran
recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en
ese orden, y la defensa en último.
En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.
Art. 285. Término.
El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que
correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.
Art. 286. Cuestiones de hecho.
Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal
podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto
en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en
una diferente apreciación de los hechos.
Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos
probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un
nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en
orden de turno al que dictó el fallo.
Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de
hecho y prueba.
Art. 287. Cuestión de puro derecho.
Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,
el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina
cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y
dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en
la sentencia recurrida.
Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a
adecuarla a las características del caso.
Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.
Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo
actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su
sustanciación.
Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no
hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas serán corregidos.
Art. 290.- Doble instancia.-
La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme
las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer
día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de
turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este
capítulo.
Título IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
Art. 291. Procedencia.
Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por
una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen
irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,
dictado en los dos (2) años anteriores.
Art. 292. Requisitos formales.
El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del
quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito
fundamentado y con copia para todas las partes.
Art. 293. Suspensión de trámite.
Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente
de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que
se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas
cuestiones de derecho a tratar en el plenario.
Art. 294. Trámite.
Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez
(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de
inmediato a la Presidencia de la Cámara.
El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días
comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las
opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.
Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días
siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros
de la Cámara.
En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios
individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se
resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de
empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 295. Fallo. Efectos.
La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el
acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la
Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus
integrantes.
Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se
interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y
dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.
Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.
La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo
acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por
pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía
la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad
de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los
artículos 293 y 294.
Título V. Acción de revisión.
Art. 297.- Procedencia.
La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra
las sentencias firmes cuando:
1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Art. 298- Objeto.
La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del
hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se
basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.
5 del artículo anterior.
Art. 299.- Personas legitimadas.
Podrán deducir la acción de revisión:
1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus
representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o hermanos.
2) El Ministerio Público Fiscal.
Art. 300.- Formas.
La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,
personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia
de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara
la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que
siga en orden de turno.
En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia
de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese
artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Art. 301.- Trámite.
En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas
para el de apelación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere
útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Art. 302.- Efecto suspensivo.
Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia
recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Art. 303.- Sentencia.
Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste
de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.
Art. 304.- Nuevo juicio.
Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los
magistrados que conocieron en el anterior.
En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva
apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los
motivos que hicieron admisible la acción de revisión.
Art. 305.- Efectos civiles.
Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad
del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución
de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya
sido citado el actor civil.
Art. 306.- Reparación.
La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y
no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,
el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por
cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo
conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier
medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la
restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la
aprehensión para alguno de ellos.
Art. 147. Presentación espontánea.
La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su
contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su
situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los
hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus
efectos al Fiscal .
Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o
remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación
sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,
con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,
Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los
alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el
proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue
voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable
al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra
el rechazo habrá recurso de apelación.
Libro IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir
siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor
del/la imputado/a.
Art. 269. Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán
exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los
previstos expresamente en este Código.
Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
Art. 271. Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que
incumban al recurrente originario.
Art. 272. Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera
fundado en motivos estrictamente personales.
Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.
Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,
que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se
interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la
sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.
Art. 274. Desistimiento del recurso.
El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a
los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,
inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.
Art. 275. Rechazo. Causales.
Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó
el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y
fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que
sea competente.
El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las
formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales
casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 276. Alcances generales.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo
respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del
agravio.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar
o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la
resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.
Título II. Recurso de reposición
Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.
El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto
o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá
interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el
Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.
El recurso de reposición procederá:
1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;
2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese
fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de
valoración.
Art. 278. Efectos de la resolución.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.
Título III. Recurso de apelación.
Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.
El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias
dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen
gravamen irreparable
El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con
los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la
resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en
contrario.
Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)
días.
El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Art. 280. Efectos.
El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se
disponga lo contrario.
Art. 281. Remisión de las actuaciones.
Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las
actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los
documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.
Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se
elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del
apelante.
Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus
actuaciones.
Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.
Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el
Tribunal interviniente.
Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere
al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las
actuaciones.
Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo
para dictaminar será de diez (10) días.
Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda
intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de
Cámara, que entenderán en ese orden.
Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la
querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá
presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran
disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto
precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,
Audiencia.
Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,
siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera
de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la
decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado
decretos o autos.
Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva
o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días
de restituidas las actuaciones.
Art. 284. Audiencia.
La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as
Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.
Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por
desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.
La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran
recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en
ese orden, y la defensa en último.
En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.
Art. 285. Término.
El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que
correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.
Art. 286. Cuestiones de hecho.
Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal
podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto
en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en
una diferente apreciación de los hechos.
Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos
probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un
nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en
orden de turno al que dictó el fallo.
Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de
hecho y prueba.
Art. 287. Cuestión de puro derecho.
Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,
el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina
cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y
dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en
la sentencia recurrida.
Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a
adecuarla a las características del caso.
Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.
Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo
actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su
sustanciación.
Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no
hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas serán corregidos.
Art. 290.- Doble instancia.-
La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme
las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer
día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de
turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este
capítulo.
Título IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
Art. 291. Procedencia.
Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por
una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen
irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,
dictado en los dos (2) años anteriores.
Art. 292. Requisitos formales.
El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del
quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito
fundamentado y con copia para todas las partes.
Art. 293. Suspensión de trámite.
Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente
de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que
se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas
cuestiones de derecho a tratar en el plenario.
Art. 294. Trámite.
Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez
(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de
inmediato a la Presidencia de la Cámara.
El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días
comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las
opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.
Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días
siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros
de la Cámara.
En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios
individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se
resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de
empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 295. Fallo. Efectos.
La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el
acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la
Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus
integrantes.
Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se
interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y
dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.
Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.
La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo
acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por
pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía
la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad
de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los
artículos 293 y 294.
Título V. Acción de revisión.
Art. 297.- Procedencia.
La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra
las sentencias firmes cuando:
1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Art. 298- Objeto.
La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del
hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se
basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.
5 del artículo anterior.
Art. 299.- Personas legitimadas.
Podrán deducir la acción de revisión:
1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus
representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o hermanos.
2) El Ministerio Público Fiscal.
Art. 300.- Formas.
La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,
personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia
de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara
la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que
siga en orden de turno.
En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia
de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese
artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Art. 301.- Trámite.
En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas
para el de apelación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere
útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Art. 302.- Efecto suspensivo.
Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia
recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Art. 303.- Sentencia.
Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste
de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.
Art. 304.- Nuevo juicio.
Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los
magistrados que conocieron en el anterior.
En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva
apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los
motivos que hicieron admisible la acción de revisión.
Art. 305.- Efectos civiles.
Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad
del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución
de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya
sido citado el actor civil.
Art. 306.- Reparación.
La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,
a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los
que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su
dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.
El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar
nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso
desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
Ejecución.-
Título I
Disposiciones Generales
Art. 308.- Tribunal competente.
Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que
las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas
las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las
comunicaciones dispuestas por la ley.
Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.
Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el
condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de
reposición y apelación.
Título II
Ejecución Penal.
Capítulo 1. Penas.
Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.
El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación
a los fines que corresponda.
Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se
ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar
cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.
Art. 149. Fueros.
Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su
detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera
voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,
solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar
su comparecencia por la fuerza pública.
Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos
personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o
remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación
sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,
con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,
Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los
alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el
proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue
voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable
al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra
el rechazo habrá recurso de apelación.
Libro IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir
siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor
del/la imputado/a.
Art. 269. Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán
exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los
previstos expresamente en este Código.
Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
Art. 271. Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que
incumban al recurrente originario.
Art. 272. Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera
fundado en motivos estrictamente personales.
Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.
Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,
que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se
interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la
sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.
Art. 274. Desistimiento del recurso.
El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a
los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,
inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.
Art. 275. Rechazo. Causales.
Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó
el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y
fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que
sea competente.
El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las
formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales
casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 276. Alcances generales.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo
respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del
agravio.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar
o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la
resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.
Título II. Recurso de reposición
Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.
El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto
o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá
interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el
Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.
El recurso de reposición procederá:
1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;
2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese
fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de
valoración.
Art. 278. Efectos de la resolución.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.
Título III. Recurso de apelación.
Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.
El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias
dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen
gravamen irreparable
El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con
los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la
resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en
contrario.
Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)
días.
El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Art. 280. Efectos.
El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se
disponga lo contrario.
Art. 281. Remisión de las actuaciones.
Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las
actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los
documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.
Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se
elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del
apelante.
Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus
actuaciones.
Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.
Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el
Tribunal interviniente.
Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere
al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las
actuaciones.
Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo
para dictaminar será de diez (10) días.
Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda
intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de
Cámara, que entenderán en ese orden.
Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la
querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá
presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran
disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto
precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,
Audiencia.
Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,
siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera
de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la
decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado
decretos o autos.
Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva
o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días
de restituidas las actuaciones.
Art. 284. Audiencia.
La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as
Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.
Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por
desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.
La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran
recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en
ese orden, y la defensa en último.
En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.
Art. 285. Término.
El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que
correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.
Art. 286. Cuestiones de hecho.
Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal
podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto
en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en
una diferente apreciación de los hechos.
Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos
probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un
nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en
orden de turno al que dictó el fallo.
Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de
hecho y prueba.
Art. 287. Cuestión de puro derecho.
Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,
el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina
cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y
dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en
la sentencia recurrida.
Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a
adecuarla a las características del caso.
Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.
Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo
actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su
sustanciación.
Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no
hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas serán corregidos.
Art. 290.- Doble instancia.-
La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme
las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer
día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de
turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este
capítulo.
Título IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
Art. 291. Procedencia.
Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por
una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen
irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,
dictado en los dos (2) años anteriores.
Art. 292. Requisitos formales.
El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del
quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito
fundamentado y con copia para todas las partes.
Art. 293. Suspensión de trámite.
Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente
de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que
se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas
cuestiones de derecho a tratar en el plenario.
Art. 294. Trámite.
Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez
(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de
inmediato a la Presidencia de la Cámara.
El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días
comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las
opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.
Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días
siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros
de la Cámara.
En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios
individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se
resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de
empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 295. Fallo. Efectos.
La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el
acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la
Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus
integrantes.
Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se
interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y
dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.
Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.
La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo
acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por
pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía
la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad
de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los
artículos 293 y 294.
Título V. Acción de revisión.
Art. 297.- Procedencia.
La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra
las sentencias firmes cuando:
1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Art. 298- Objeto.
La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del
hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se
basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.
5 del artículo anterior.
Art. 299.- Personas legitimadas.
Podrán deducir la acción de revisión:
1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus
representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o hermanos.
2) El Ministerio Público Fiscal.
Art. 300.- Formas.
La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,
personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia
de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara
la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que
siga en orden de turno.
En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia
de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese
artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Art. 301.- Trámite.
En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas
para el de apelación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere
útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Art. 302.- Efecto suspensivo.
Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia
recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Art. 303.- Sentencia.
Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste
de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.
Art. 304.- Nuevo juicio.
Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los
magistrados que conocieron en el anterior.
En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva
apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los
motivos que hicieron admisible la acción de revisión.
Art. 305.- Efectos civiles.
Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad
del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución
de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya
sido citado el actor civil.
Art. 306.- Reparación.
La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,
a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los
que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su
dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.
El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar
nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso
desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
Ejecución.-
Título I
Disposiciones Generales
Art. 308.- Tribunal competente.
Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que
las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas
las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las
comunicaciones dispuestas por la ley.
Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.
Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el
condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de
reposición y apelación.
Título II
Ejecución Penal.
Capítulo 1. Penas.
Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.
El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la
fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes,
quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.
Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a
la contraria y resolverá el tribunal interviniente. En caso contrario, el
cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien
corresponda.
El/la juez deberá velar por que:
1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales
ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,
presos y personas sometidas a medidas de seguridad.
2) Se cumpla efectivamente las sentencia.
3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los liberados
condicionalmente.
Art. 311.- Juicio a Prueba
El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a
prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se
establezca al efecto, conforme la reglamentación.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o
instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a
prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la
revocatoria o subsistencia del beneficio.
Art. 312.- Ejecución.
Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se
ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga. En este caso, se le
notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se
le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales
previstos en el párrafo que antecede.
Art. 151.- Extradición.-
Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en
el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin
causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el
procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.
Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención
del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá
ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,
procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,
el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la
continuación del proceso.
Art. 153. Reglas sobre la detención.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o
remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación
sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,
con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,
Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los
alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el
proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue
voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable
al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra
el rechazo habrá recurso de apelación.
Libro IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir
siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor
del/la imputado/a.
Art. 269. Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán
exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los
previstos expresamente en este Código.
Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
Art. 271. Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que
incumban al recurrente originario.
Art. 272. Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera
fundado en motivos estrictamente personales.
Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.
Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,
que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se
interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la
sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.
Art. 274. Desistimiento del recurso.
El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a
los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,
inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.
Art. 275. Rechazo. Causales.
Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó
el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y
fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que
sea competente.
El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las
formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales
casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 276. Alcances generales.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo
respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del
agravio.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar
o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la
resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.
Título II. Recurso de reposición
Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.
El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto
o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá
interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el
Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.
El recurso de reposición procederá:
1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;
2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese
fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de
valoración.
Art. 278. Efectos de la resolución.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.
Título III. Recurso de apelación.
Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.
El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias
dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen
gravamen irreparable
El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con
los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la
resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en
contrario.
Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)
días.
El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Art. 280. Efectos.
El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se
disponga lo contrario.
Art. 281. Remisión de las actuaciones.
Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las
actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los
documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.
Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se
elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del
apelante.
Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus
actuaciones.
Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.
Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el
Tribunal interviniente.
Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere
al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las
actuaciones.
Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo
para dictaminar será de diez (10) días.
Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda
intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de
Cámara, que entenderán en ese orden.
Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la
querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá
presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran
disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto
precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,
Audiencia.
Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,
siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera
de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la
decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado
decretos o autos.
Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva
o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días
de restituidas las actuaciones.
Art. 284. Audiencia.
La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as
Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.
Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por
desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.
La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran
recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en
ese orden, y la defensa en último.
En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.
Art. 285. Término.
El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que
correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.
Art. 286. Cuestiones de hecho.
Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal
podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto
en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en
una diferente apreciación de los hechos.
Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos
probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un
nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en
orden de turno al que dictó el fallo.
Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de
hecho y prueba.
Art. 287. Cuestión de puro derecho.
Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,
el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina
cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y
dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en
la sentencia recurrida.
Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a
adecuarla a las características del caso.
Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.
Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo
actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su
sustanciación.
Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no
hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas serán corregidos.
Art. 290.- Doble instancia.-
La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme
las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer
día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de
turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este
capítulo.
Título IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
Art. 291. Procedencia.
Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por
una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen
irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,
dictado en los dos (2) años anteriores.
Art. 292. Requisitos formales.
El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del
quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito
fundamentado y con copia para todas las partes.
Art. 293. Suspensión de trámite.
Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente
de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que
se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas
cuestiones de derecho a tratar en el plenario.
Art. 294. Trámite.
Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez
(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de
inmediato a la Presidencia de la Cámara.
El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días
comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las
opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.
Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días
siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros
de la Cámara.
En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios
individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se
resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de
empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 295. Fallo. Efectos.
La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el
acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la
Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus
integrantes.
Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se
interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y
dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.
Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.
La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo
acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por
pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía
la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad
de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los
artículos 293 y 294.
Título V. Acción de revisión.
Art. 297.- Procedencia.
La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra
las sentencias firmes cuando:
1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Art. 298- Objeto.
La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del
hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se
basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.
5 del artículo anterior.
Art. 299.- Personas legitimadas.
Podrán deducir la acción de revisión:
1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus
representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o hermanos.
2) El Ministerio Público Fiscal.
Art. 300.- Formas.
La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,
personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia
de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara
la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que
siga en orden de turno.
En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia
de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese
artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Art. 301.- Trámite.
En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas
para el de apelación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere
útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Art. 302.- Efecto suspensivo.
Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia
recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Art. 303.- Sentencia.
Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste
de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.
Art. 304.- Nuevo juicio.
Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los
magistrados que conocieron en el anterior.
En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva
apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los
motivos que hicieron admisible la acción de revisión.
Art. 305.- Efectos civiles.
Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad
del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución
de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya
sido citado el actor civil.
Art. 306.- Reparación.
La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,
a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los
que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su
dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.
El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar
nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso
desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
Ejecución.-
Título I
Disposiciones Generales
Art. 308.- Tribunal competente.
Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que
las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas
las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las
comunicaciones dispuestas por la ley.
Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.
Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el
condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de
reposición y apelación.
Título II
Ejecución Penal.
Capítulo 1. Penas.
Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.
El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la
fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes,
quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.
Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a
la contraria y resolverá el tribunal interviniente. En caso contrario, el
cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien
corresponda.
El/la juez deberá velar por que:
1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales
ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,
presos y personas sometidas a medidas de seguridad.
2) Se cumpla efectivamente las sentencia.
3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los liberados
condicionalmente.
Art. 311.- Juicio a Prueba
El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a
prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se
establezca al efecto, conforme la reglamentación.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o
instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a
prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la
revocatoria o subsistencia del beneficio.
Art. 312.- Ejecución.
Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se
ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga. En este caso, se le
notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se
le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
Art. 313.- Suspensión
La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el
tribunal solamente en los siguientes casos:
1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis
(6) meses al momento de la sentencia. En este caso el diferimiento se podrá
mantener hasta que el hijo o hija alcance los seis meses de vida.
2) Si el/la condenado/a se encontrare gravemente enfermo y la inmediata
ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados
de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Art. 314.- Salidas transitorias.
El/la juez/a podrá autorizar, previo informe del servicio penitenciario
pertinente, que el/la penado/a salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por plazos prudenciales y cuando su conducta lo justifique, para
visitar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente y para
trabajar, sin que esto importe suspensión de la pena. También podrá autorizar
su traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de
muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.
Estos beneficios podrán concederse a los procesados privados de su libertad.
El procesado o condenado que al gozar de este beneficio no cumpliere con las
condiciones que se le impongan, no podrá obtenerlo nuevamente.
Art. 315.- Enfermedad, ancianidad y visitas íntimas.
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare
sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de
oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere
posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro
para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se hallare privado de su libertad durante ese tiempo y la enfermedad
no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la
persona y reputación del / la aprehendido/a.
Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la
aprehendido/a en la que se le hará saber:
a) la causa de la detención;
b) los cargos que se le formulen;
c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros
derechos que le asisten según su situación procesal;
d) el lugar donde será conducido;
e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.
Art. 154. Restricciones a la comunicación.
En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o
remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación
sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,
con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,
Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los
alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el
proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue
voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable
al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra
el rechazo habrá recurso de apelación.
Libro IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir
siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor
del/la imputado/a.
Art. 269. Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán
exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los
previstos expresamente en este Código.
Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
Art. 271. Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que
incumban al recurrente originario.
Art. 272. Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera
fundado en motivos estrictamente personales.
Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.
Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,
que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se
interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la
sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.
Art. 274. Desistimiento del recurso.
El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a
los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,
inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.
Art. 275. Rechazo. Causales.
Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó
el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y
fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que
sea competente.
El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las
formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales
casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 276. Alcances generales.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo
respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del
agravio.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar
o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la
resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.
Título II. Recurso de reposición
Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.
El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto
o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá
interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el
Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.
El recurso de reposición procederá:
1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;
2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese
fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de
valoración.
Art. 278. Efectos de la resolución.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.
Título III. Recurso de apelación.
Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.
El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias
dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen
gravamen irreparable
El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con
los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la
resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en
contrario.
Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)
días.
El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Art. 280. Efectos.
El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se
disponga lo contrario.
Art. 281. Remisión de las actuaciones.
Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las
actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los
documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.
Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se
elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del
apelante.
Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus
actuaciones.
Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.
Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el
Tribunal interviniente.
Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere
al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las
actuaciones.
Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo
para dictaminar será de diez (10) días.
Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda
intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de
Cámara, que entenderán en ese orden.
Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la
querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá
presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran
disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto
precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,
Audiencia.
Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,
siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera
de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la
decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado
decretos o autos.
Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva
o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días
de restituidas las actuaciones.
Art. 284. Audiencia.
La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as
Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.
Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por
desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.
La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran
recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en
ese orden, y la defensa en último.
En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.
Art. 285. Término.
El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que
correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.
Art. 286. Cuestiones de hecho.
Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal
podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto
en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en
una diferente apreciación de los hechos.
Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos
probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un
nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en
orden de turno al que dictó el fallo.
Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de
hecho y prueba.
Art. 287. Cuestión de puro derecho.
Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,
el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina
cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y
dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en
la sentencia recurrida.
Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a
adecuarla a las características del caso.
Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.
Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo
actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su
sustanciación.
Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no
hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas serán corregidos.
Art. 290.- Doble instancia.-
La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme
las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer
día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de
turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este
capítulo.
Título IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
Art. 291. Procedencia.
Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por
una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen
irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,
dictado en los dos (2) años anteriores.
Art. 292. Requisitos formales.
El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del
quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito
fundamentado y con copia para todas las partes.
Art. 293. Suspensión de trámite.
Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente
de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que
se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas
cuestiones de derecho a tratar en el plenario.
Art. 294. Trámite.
Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez
(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de
inmediato a la Presidencia de la Cámara.
El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días
comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las
opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.
Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días
siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros
de la Cámara.
En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios
individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se
resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de
empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 295. Fallo. Efectos.
La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el
acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la
Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus
integrantes.
Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se
interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y
dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.
Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.
La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo
acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por
pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía
la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad
de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los
artículos 293 y 294.
Título V. Acción de revisión.
Art. 297.- Procedencia.
La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra
las sentencias firmes cuando:
1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Art. 298- Objeto.
La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del
hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se
basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.
5 del artículo anterior.
Art. 299.- Personas legitimadas.
Podrán deducir la acción de revisión:
1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus
representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o hermanos.
2) El Ministerio Público Fiscal.
Art. 300.- Formas.
La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,
personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia
de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara
la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que
siga en orden de turno.
En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia
de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese
artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Art. 301.- Trámite.
En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas
para el de apelación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere
útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Art. 302.- Efecto suspensivo.
Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia
recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Art. 303.- Sentencia.
Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste
de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.
Art. 304.- Nuevo juicio.
Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los
magistrados que conocieron en el anterior.
En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva
apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los
motivos que hicieron admisible la acción de revisión.
Art. 305.- Efectos civiles.
Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad
del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución
de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya
sido citado el actor civil.
Art. 306.- Reparación.
La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,
a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los
que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su
dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.
El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar
nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso
desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
Ejecución.-
Título I
Disposiciones Generales
Art. 308.- Tribunal competente.
Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que
las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas
las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las
comunicaciones dispuestas por la ley.
Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.
Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el
condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de
reposición y apelación.
Título II
Ejecución Penal.
Capítulo 1. Penas.
Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.
El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la
fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes,
quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.
Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a
la contraria y resolverá el tribunal interviniente. En caso contrario, el
cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien
corresponda.
El/la juez deberá velar por que:
1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales
ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,
presos y personas sometidas a medidas de seguridad.
2) Se cumpla efectivamente las sentencia.
3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los liberados
condicionalmente.
Art. 311.- Juicio a Prueba
El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a
prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se
establezca al efecto, conforme la reglamentación.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o
instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a
prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la
revocatoria o subsistencia del beneficio.
Art. 312.- Ejecución.
Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se
ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga. En este caso, se le
notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se
le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
Art. 313.- Suspensión
La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el
tribunal solamente en los siguientes casos:
1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis
(6) meses al momento de la sentencia. En este caso el diferimiento se podrá
mantener hasta que el hijo o hija alcance los seis meses de vida.
2) Si el/la condenado/a se encontrare gravemente enfermo y la inmediata
ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados
de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Art. 314.- Salidas transitorias.
El/la juez/a podrá autorizar, previo informe del servicio penitenciario
pertinente, que el/la penado/a salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por plazos prudenciales y cuando su conducta lo justifique, para
visitar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente y para
trabajar, sin que esto importe suspensión de la pena. También podrá autorizar
su traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de
muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.
Estos beneficios podrán concederse a los procesados privados de su libertad.
El procesado o condenado que al gozar de este beneficio no cumpliere con las
condiciones que se le impongan, no podrá obtenerlo nuevamente.
Art. 315.- Enfermedad, ancianidad y visitas íntimas.
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare
sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de
oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere
posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro
para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se hallare privado de su libertad durante ese tiempo y la enfermedad
no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
El Tribunal de ejecución podrá disponer que los/las condenados / as mayores de
setenta (70) años de edad y los/las que alcanzaren esa edad durante el
cumplimiento de la pena, la cumplan o terminen de cumplirla en su domicilio,
cuando atendiendo a la personalidad del / la condenado/a, las características
del hecho y en su caso el informe de la unidad penitenciaria, se considere que
no existe peligro de fuga.
Los/las condenados / as, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas
periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción
y tranquilidad del establecimiento.
Art. 316.- Inhabilitación accesoria.
Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación
accesoria del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones
y demás medidas que correspondan.
Art. 317.- Inhabilitación absoluta y especial.
La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se
hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se
cursarán las comunicaciones a el/la juez/a electoral y a las reparticiones o
poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga
inhabilitación especial, el tribunal hará las comunicaciones pertinentes. Si se
refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial. Art.
318.-Pena de multa.
La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia
quedó firme. Vencido este término el tribunal procederá conforme con lo
dispuesto en el Código Penal.
Art. 319.- Detención domiciliaria.
La detención domiciliaria prevista por el Código Penal y la contemplada en el
art. 315 se cumplirán bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial,
para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
Art. 320.- Revocación de la condena de ejecución condicional.
encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado
aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la
Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en
el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del / la juez/a.
Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito
sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención
dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las
medidas cautelares que correspondan.
Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de
embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser
inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o
remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación
sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,
con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,
Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los
alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el
proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue
voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable
al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra
el rechazo habrá recurso de apelación.
Libro IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir
siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor
del/la imputado/a.
Art. 269. Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán
exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los
previstos expresamente en este Código.
Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
Art. 271. Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que
incumban al recurrente originario.
Art. 272. Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera
fundado en motivos estrictamente personales.
Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.
Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,
que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se
interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la
sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.
Art. 274. Desistimiento del recurso.
El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a
los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,
inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.
Art. 275. Rechazo. Causales.
Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó
el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y
fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que
sea competente.
El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las
formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales
casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 276. Alcances generales.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo
respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del
agravio.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar
o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la
resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.
Título II. Recurso de reposición
Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.
El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto
o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá
interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el
Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.
El recurso de reposición procederá:
1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;
2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese
fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de
valoración.
Art. 278. Efectos de la resolución.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.
Título III. Recurso de apelación.
Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.
El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias
dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen
gravamen irreparable
El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con
los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la
resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en
contrario.
Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)
días.
El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Art. 280. Efectos.
El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se
disponga lo contrario.
Art. 281. Remisión de las actuaciones.
Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las
actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los
documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.
Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se
elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del
apelante.
Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus
actuaciones.
Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.
Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el
Tribunal interviniente.
Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere
al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las
actuaciones.
Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo
para dictaminar será de diez (10) días.
Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda
intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de
Cámara, que entenderán en ese orden.
Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la
querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá
presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran
disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto
precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,
Audiencia.
Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,
siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera
de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la
decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado
decretos o autos.
Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva
o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días
de restituidas las actuaciones.
Art. 284. Audiencia.
La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as
Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.
Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por
desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.
La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran
recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en
ese orden, y la defensa en último.
En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.
Art. 285. Término.
El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que
correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.
Art. 286. Cuestiones de hecho.
Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal
podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto
en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en
una diferente apreciación de los hechos.
Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos
probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un
nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en
orden de turno al que dictó el fallo.
Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de
hecho y prueba.
Art. 287. Cuestión de puro derecho.
Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,
el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina
cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y
dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en
la sentencia recurrida.
Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a
adecuarla a las características del caso.
Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.
Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo
actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su
sustanciación.
Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no
hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas serán corregidos.
Art. 290.- Doble instancia.-
La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme
las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer
día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de
turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este
capítulo.
Título IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
Art. 291. Procedencia.
Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por
una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen
irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,
dictado en los dos (2) años anteriores.
Art. 292. Requisitos formales.
El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del
quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito
fundamentado y con copia para todas las partes.
Art. 293. Suspensión de trámite.
Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente
de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que
se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas
cuestiones de derecho a tratar en el plenario.
Art. 294. Trámite.
Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez
(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de
inmediato a la Presidencia de la Cámara.
El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días
comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las
opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.
Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días
siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros
de la Cámara.
En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios
individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se
resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de
empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 295. Fallo. Efectos.
La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el
acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la
Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus
integrantes.
Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se
interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y
dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.
Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.
La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo
acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por
pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía
la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad
de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los
artículos 293 y 294.
Título V. Acción de revisión.
Art. 297.- Procedencia.
La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra
las sentencias firmes cuando:
1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Art. 298- Objeto.
La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del
hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se
basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.
5 del artículo anterior.
Art. 299.- Personas legitimadas.
Podrán deducir la acción de revisión:
1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus
representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o hermanos.
2) El Ministerio Público Fiscal.
Art. 300.- Formas.
La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,
personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia
de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara
la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que
siga en orden de turno.
En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia
de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese
artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Art. 301.- Trámite.
En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas
para el de apelación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere
útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Art. 302.- Efecto suspensivo.
Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia
recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Art. 303.- Sentencia.
Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste
de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.
Art. 304.- Nuevo juicio.
Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los
magistrados que conocieron en el anterior.
En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva
apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los
motivos que hicieron admisible la acción de revisión.
Art. 305.- Efectos civiles.
Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad
del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución
de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya
sido citado el actor civil.
Art. 306.- Reparación.
La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,
a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los
que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su
dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.
El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar
nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso
desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
Ejecución.-
Título I
Disposiciones Generales
Art. 308.- Tribunal competente.
Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que
las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas
las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las
comunicaciones dispuestas por la ley.
Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.
Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el
condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de
reposición y apelación.
Título II
Ejecución Penal.
Capítulo 1. Penas.
Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.
El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la
fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes,
quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.
Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a
la contraria y resolverá el tribunal interviniente. En caso contrario, el
cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien
corresponda.
El/la juez deberá velar por que:
1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales
ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,
presos y personas sometidas a medidas de seguridad.
2) Se cumpla efectivamente las sentencia.
3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los liberados
condicionalmente.
Art. 311.- Juicio a Prueba
El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a
prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se
establezca al efecto, conforme la reglamentación.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o
instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a
prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la
revocatoria o subsistencia del beneficio.
Art. 312.- Ejecución.
Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se
ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga. En este caso, se le
notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se
le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
Art. 313.- Suspensión
La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el
tribunal solamente en los siguientes casos:
1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis
(6) meses al momento de la sentencia. En este caso el diferimiento se podrá
mantener hasta que el hijo o hija alcance los seis meses de vida.
2) Si el/la condenado/a se encontrare gravemente enfermo y la inmediata
ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados
de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Art. 314.- Salidas transitorias.
El/la juez/a podrá autorizar, previo informe del servicio penitenciario
pertinente, que el/la penado/a salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por plazos prudenciales y cuando su conducta lo justifique, para
visitar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente y para
trabajar, sin que esto importe suspensión de la pena. También podrá autorizar
su traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de
muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.
Estos beneficios podrán concederse a los procesados privados de su libertad.
El procesado o condenado que al gozar de este beneficio no cumpliere con las
condiciones que se le impongan, no podrá obtenerlo nuevamente.
Art. 315.- Enfermedad, ancianidad y visitas íntimas.
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare
sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de
oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere
posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro
para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se hallare privado de su libertad durante ese tiempo y la enfermedad
no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
El Tribunal de ejecución podrá disponer que los/las condenados / as mayores de
setenta (70) años de edad y los/las que alcanzaren esa edad durante el
cumplimiento de la pena, la cumplan o terminen de cumplirla en su domicilio,
cuando atendiendo a la personalidad del / la condenado/a, las características
del hecho y en su caso el informe de la unidad penitenciaria, se considere que
no existe peligro de fuga.
Los/las condenados / as, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas
periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción
y tranquilidad del establecimiento.
Art. 316.- Inhabilitación accesoria.
Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación
accesoria del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones
y demás medidas que correspondan.
Art. 317.- Inhabilitación absoluta y especial.
La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se
hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se
cursarán las comunicaciones a el/la juez/a electoral y a las reparticiones o
poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga
inhabilitación especial, el tribunal hará las comunicaciones pertinentes. Si se
refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial. Art.
318.-Pena de multa.
La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia
quedó firme. Vencido este término el tribunal procederá conforme con lo
dispuesto en el Código Penal.
Art. 319.- Detención domiciliaria.
La detención domiciliaria prevista por el Código Penal y la contemplada en el
art. 315 se cumplirán bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial,
para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
Art. 320.- Revocación de la condena de ejecución condicional.
La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el
tribunal que interviene en la ejecución, salvo que proceda la acumulación de
las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el que dicte la pena única.
Art. 321.- Ley más benigna.
Cuando deba quedar sin efecto la pena impuesta, o las condiciones de su
cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de
otra razón legal, el tribunal aplicará dicha ley de oficio, a solicitud del/la
interesado/a o del Ministerio Público Fiscal.
Capítulo II. Libertad Condicional
Art. 322.- Solicitud
La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de
la dirección del establecimiento donde se encuentre el/la condenado/a, quien
podrá nombrar un/a defensor/a para que actúe en el trámite.
Art. 323.- Informe.
Presentada la solicitud, el tribunal requerirá informe de la dirección del
establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:
1) Tiempo cumplido de la condena.
2) Forma en que el/la solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o
psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Art. 324.- Cómputo y antecedentes.
Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del/la Secretario/a un informe sobre el
tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para
determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos
pertinentes.
adopción de las medidas cautelares pertinentes.
Art. 157. Identificación.
Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por
los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus
antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la
detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.
Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a
la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento
o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la
fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,
se librará el pedido de extradición.
Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o
remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación
sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,
con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,
Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los
alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el
proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue
voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable
al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra
el rechazo habrá recurso de apelación.
Libro IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir
siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor
del/la imputado/a.
Art. 269. Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán
exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los
previstos expresamente en este Código.
Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
Art. 271. Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que
incumban al recurrente originario.
Art. 272. Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera
fundado en motivos estrictamente personales.
Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.
Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,
que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se
interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la
sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.
Art. 274. Desistimiento del recurso.
El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a
los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,
inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.
Art. 275. Rechazo. Causales.
Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó
el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y
fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que
sea competente.
El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las
formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales
casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 276. Alcances generales.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo
respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del
agravio.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar
o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la
resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.
Título II. Recurso de reposición
Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.
El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto
o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá
interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el
Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.
El recurso de reposición procederá:
1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;
2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese
fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de
valoración.
Art. 278. Efectos de la resolución.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.
Título III. Recurso de apelación.
Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.
El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias
dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen
gravamen irreparable
El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con
los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la
resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en
contrario.
Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)
días.
El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Art. 280. Efectos.
El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se
disponga lo contrario.
Art. 281. Remisión de las actuaciones.
Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las
actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los
documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.
Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se
elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del
apelante.
Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus
actuaciones.
Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.
Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el
Tribunal interviniente.
Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere
al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las
actuaciones.
Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo
para dictaminar será de diez (10) días.
Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda
intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de
Cámara, que entenderán en ese orden.
Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la
querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá
presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran
disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto
precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,
Audiencia.
Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,
siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera
de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la
decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado
decretos o autos.
Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva
o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días
de restituidas las actuaciones.
Art. 284. Audiencia.
La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as
Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.
Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por
desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.
La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran
recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en
ese orden, y la defensa en último.
En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.
Art. 285. Término.
El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que
correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.
Art. 286. Cuestiones de hecho.
Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal
podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto
en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en
una diferente apreciación de los hechos.
Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos
probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un
nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en
orden de turno al que dictó el fallo.
Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de
hecho y prueba.
Art. 287. Cuestión de puro derecho.
Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,
el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina
cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y
dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en
la sentencia recurrida.
Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a
adecuarla a las características del caso.
Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.
Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo
actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su
sustanciación.
Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no
hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas serán corregidos.
Art. 290.- Doble instancia.-
La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme
las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer
día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de
turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este
capítulo.
Título IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
Art. 291. Procedencia.
Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por
una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen
irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,
dictado en los dos (2) años anteriores.
Art. 292. Requisitos formales.
El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del
quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito
fundamentado y con copia para todas las partes.
Art. 293. Suspensión de trámite.
Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente
de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que
se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas
cuestiones de derecho a tratar en el plenario.
Art. 294. Trámite.
Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez
(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de
inmediato a la Presidencia de la Cámara.
El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días
comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las
opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.
Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días
siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros
de la Cámara.
En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios
individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se
resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de
empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 295. Fallo. Efectos.
La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el
acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la
Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus
integrantes.
Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se
interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y
dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.
Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.
La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo
acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por
pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía
la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad
de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los
artículos 293 y 294.
Título V. Acción de revisión.
Art. 297.- Procedencia.
La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra
las sentencias firmes cuando:
1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Art. 298- Objeto.
La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del
hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se
basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.
5 del artículo anterior.
Art. 299.- Personas legitimadas.
Podrán deducir la acción de revisión:
1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus
representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o hermanos.
2) El Ministerio Público Fiscal.
Art. 300.- Formas.
La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,
personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia
de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara
la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que
siga en orden de turno.
En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia
de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese
artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Art. 301.- Trámite.
En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas
para el de apelación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere
útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Art. 302.- Efecto suspensivo.
Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia
recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Art. 303.- Sentencia.
Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste
de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.
Art. 304.- Nuevo juicio.
Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los
magistrados que conocieron en el anterior.
En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva
apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los
motivos que hicieron admisible la acción de revisión.
Art. 305.- Efectos civiles.
Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad
del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución
de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya
sido citado el actor civil.
Art. 306.- Reparación.
La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,
a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los
que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su
dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.
El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar
nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso
desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
Ejecución.-
Título I
Disposiciones Generales
Art. 308.- Tribunal competente.
Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que
las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas
las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las
comunicaciones dispuestas por la ley.
Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.
Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el
condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de
reposición y apelación.
Título II
Ejecución Penal.
Capítulo 1. Penas.
Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.
El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la
fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes,
quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.
Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a
la contraria y resolverá el tribunal interviniente. En caso contrario, el
cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien
corresponda.
El/la juez deberá velar por que:
1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales
ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,
presos y personas sometidas a medidas de seguridad.
2) Se cumpla efectivamente las sentencia.
3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los liberados
condicionalmente.
Art. 311.- Juicio a Prueba
El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a
prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se
establezca al efecto, conforme la reglamentación.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o
instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a
prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la
revocatoria o subsistencia del beneficio.
Art. 312.- Ejecución.
Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se
ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga. En este caso, se le
notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se
le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
Art. 313.- Suspensión
La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el
tribunal solamente en los siguientes casos:
1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis
(6) meses al momento de la sentencia. En este caso el diferimiento se podrá
mantener hasta que el hijo o hija alcance los seis meses de vida.
2) Si el/la condenado/a se encontrare gravemente enfermo y la inmediata
ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados
de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Art. 314.- Salidas transitorias.
El/la juez/a podrá autorizar, previo informe del servicio penitenciario
pertinente, que el/la penado/a salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por plazos prudenciales y cuando su conducta lo justifique, para
visitar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente y para
trabajar, sin que esto importe suspensión de la pena. También podrá autorizar
su traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de
muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.
Estos beneficios podrán concederse a los procesados privados de su libertad.
El procesado o condenado que al gozar de este beneficio no cumpliere con las
condiciones que se le impongan, no podrá obtenerlo nuevamente.
Art. 315.- Enfermedad, ancianidad y visitas íntimas.
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare
sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de
oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere
posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro
para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se hallare privado de su libertad durante ese tiempo y la enfermedad
no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
El Tribunal de ejecución podrá disponer que los/las condenados / as mayores de
setenta (70) años de edad y los/las que alcanzaren esa edad durante el
cumplimiento de la pena, la cumplan o terminen de cumplirla en su domicilio,
cuando atendiendo a la personalidad del / la condenado/a, las características
del hecho y en su caso el informe de la unidad penitenciaria, se considere que
no existe peligro de fuga.
Los/las condenados / as, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas
periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción
y tranquilidad del establecimiento.
Art. 316.- Inhabilitación accesoria.
Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación
accesoria del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones
y demás medidas que correspondan.
Art. 317.- Inhabilitación absoluta y especial.
La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se
hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se
cursarán las comunicaciones a el/la juez/a electoral y a las reparticiones o
poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga
inhabilitación especial, el tribunal hará las comunicaciones pertinentes. Si se
refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial. Art.
318.-Pena de multa.
La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia
quedó firme. Vencido este término el tribunal procederá conforme con lo
dispuesto en el Código Penal.
Art. 319.- Detención domiciliaria.
La detención domiciliaria prevista por el Código Penal y la contemplada en el
art. 315 se cumplirán bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial,
para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
Art. 320.- Revocación de la condena de ejecución condicional.
La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el
tribunal que interviene en la ejecución, salvo que proceda la acumulación de
las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el que dicte la pena única.
Art. 321.- Ley más benigna.
Cuando deba quedar sin efecto la pena impuesta, o las condiciones de su
cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de
otra razón legal, el tribunal aplicará dicha ley de oficio, a solicitud del/la
interesado/a o del Ministerio Público Fiscal.
Capítulo II. Libertad Condicional
Art. 322.- Solicitud
La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de
la dirección del establecimiento donde se encuentre el/la condenado/a, quien
podrá nombrar un/a defensor/a para que actúe en el trámite.
Art. 323.- Informe.
Presentada la solicitud, el tribunal requerirá informe de la dirección del
establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:
1) Tiempo cumplido de la condena.
2) Forma en que el/la solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o
psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Art. 324.- Cómputo y antecedentes.
Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del/la Secretario/a un informe sobre el
tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para
determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos
pertinentes.
Art. 325.- Procedimiento.
El pedido de libertad condicional tramitará por incidente con intervención
necesaria del Ministerio Público Fiscal, a quien se correrá vista antes de
dictarse resolución. Si la decisión fuera tomada por un tribunal unipersonal,
será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Cuando la libertad condicional fuera acordada, en el auto se fijarán las
condiciones establecidas en el Código Penal. El/la liberado/a, en el acto de la
notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El/la Secretario/a le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuera denegada, el/la condenado/a no podrá reiterarla antes de
seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se hubiera fundamentado en no
haberse cumplido el término legal para la obtención de la libertad condicional.
Art. 326.- Sometimiento al patronato.
El/la penado/a será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de
Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto
que la ordenó.
El Patronato colaborará con el tribunal en la observación del penado en lo que
respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedique y la
conducta que observe. Si no existiera el Patronato, el tribunal podrá ser
auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.
Art. 327.- Revocatoria.
La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá
efectuarse de oficio, a solicitud del / la Fiscal o del Patronato o institución
que hubiera actuado.
En todo caso el/la liberado/a será oído/a y se le admitirán pruebas.
Capítulo 3. Medidas de Seguridad
Art. 328.- Vigilancia.
La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada
por el tribunal a cargo de la ejecución y/o las autoridades del establecimiento
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación
preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.
Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.
Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se
tendrá por no pronunciada
Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.
Interrogatorio del / la imputado/a.
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o
remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación
sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,
con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,
Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los
alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el
proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue
voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable
al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra
el rechazo habrá recurso de apelación.
Libro IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir
siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor
del/la imputado/a.
Art. 269. Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán
exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los
previstos expresamente en este Código.
Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
Art. 271. Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que
incumban al recurrente originario.
Art. 272. Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera
fundado en motivos estrictamente personales.
Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.
Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,
que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se
interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la
sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.
Art. 274. Desistimiento del recurso.
El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a
los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,
inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.
Art. 275. Rechazo. Causales.
Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó
el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y
fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que
sea competente.
El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las
formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales
casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 276. Alcances generales.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo
respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del
agravio.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar
o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la
resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.
Título II. Recurso de reposición
Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.
El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto
o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá
interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el
Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.
El recurso de reposición procederá:
1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;
2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese
fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de
valoración.
Art. 278. Efectos de la resolución.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.
Título III. Recurso de apelación.
Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.
El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias
dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen
gravamen irreparable
El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con
los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la
resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en
contrario.
Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)
días.
El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Art. 280. Efectos.
El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se
disponga lo contrario.
Art. 281. Remisión de las actuaciones.
Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las
actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los
documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.
Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se
elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del
apelante.
Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus
actuaciones.
Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.
Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el
Tribunal interviniente.
Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere
al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las
actuaciones.
Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo
para dictaminar será de diez (10) días.
Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda
intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de
Cámara, que entenderán en ese orden.
Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la
querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá
presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran
disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto
precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,
Audiencia.
Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,
siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera
de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la
decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado
decretos o autos.
Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva
o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días
de restituidas las actuaciones.
Art. 284. Audiencia.
La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as
Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.
Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por
desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.
La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran
recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en
ese orden, y la defensa en último.
En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.
Art. 285. Término.
El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que
correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.
Art. 286. Cuestiones de hecho.
Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal
podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto
en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en
una diferente apreciación de los hechos.
Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos
probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un
nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en
orden de turno al que dictó el fallo.
Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de
hecho y prueba.
Art. 287. Cuestión de puro derecho.
Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,
el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina
cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y
dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en
la sentencia recurrida.
Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a
adecuarla a las características del caso.
Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.
Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo
actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su
sustanciación.
Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no
hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas serán corregidos.
Art. 290.- Doble instancia.-
La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme
las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer
día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de
turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este
capítulo.
Título IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
Art. 291. Procedencia.
Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por
una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen
irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,
dictado en los dos (2) años anteriores.
Art. 292. Requisitos formales.
El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del
quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito
fundamentado y con copia para todas las partes.
Art. 293. Suspensión de trámite.
Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente
de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que
se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas
cuestiones de derecho a tratar en el plenario.
Art. 294. Trámite.
Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez
(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de
inmediato a la Presidencia de la Cámara.
El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días
comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las
opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.
Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días
siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros
de la Cámara.
En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios
individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se
resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de
empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 295. Fallo. Efectos.
La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el
acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la
Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus
integrantes.
Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se
interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y
dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.
Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.
La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo
acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por
pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía
la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad
de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los
artículos 293 y 294.
Título V. Acción de revisión.
Art. 297.- Procedencia.
La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra
las sentencias firmes cuando:
1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Art. 298- Objeto.
La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del
hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se
basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.
5 del artículo anterior.
Art. 299.- Personas legitimadas.
Podrán deducir la acción de revisión:
1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus
representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o hermanos.
2) El Ministerio Público Fiscal.
Art. 300.- Formas.
La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,
personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia
de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara
la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que
siga en orden de turno.
En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia
de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese
artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Art. 301.- Trámite.
En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas
para el de apelación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere
útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Art. 302.- Efecto suspensivo.
Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia
recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Art. 303.- Sentencia.
Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste
de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.
Art. 304.- Nuevo juicio.
Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los
magistrados que conocieron en el anterior.
En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva
apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los
motivos que hicieron admisible la acción de revisión.
Art. 305.- Efectos civiles.
Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad
del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución
de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya
sido citado el actor civil.
Art. 306.- Reparación.
La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,
a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los
que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su
dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.
El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar
nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso
desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
Ejecución.-
Título I
Disposiciones Generales
Art. 308.- Tribunal competente.
Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que
las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas
las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las
comunicaciones dispuestas por la ley.
Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.
Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el
condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de
reposición y apelación.
Título II
Ejecución Penal.
Capítulo 1. Penas.
Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.
El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la
fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes,
quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.
Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a
la contraria y resolverá el tribunal interviniente. En caso contrario, el
cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien
corresponda.
El/la juez deberá velar por que:
1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales
ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,
presos y personas sometidas a medidas de seguridad.
2) Se cumpla efectivamente las sentencia.
3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los liberados
condicionalmente.
Art. 311.- Juicio a Prueba
El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a
prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se
establezca al efecto, conforme la reglamentación.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o
instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a
prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la
revocatoria o subsistencia del beneficio.
Art. 312.- Ejecución.
Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se
ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga. En este caso, se le
notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se
le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
Art. 313.- Suspensión
La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el
tribunal solamente en los siguientes casos:
1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis
(6) meses al momento de la sentencia. En este caso el diferimiento se podrá
mantener hasta que el hijo o hija alcance los seis meses de vida.
2) Si el/la condenado/a se encontrare gravemente enfermo y la inmediata
ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados
de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Art. 314.- Salidas transitorias.
El/la juez/a podrá autorizar, previo informe del servicio penitenciario
pertinente, que el/la penado/a salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por plazos prudenciales y cuando su conducta lo justifique, para
visitar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente y para
trabajar, sin que esto importe suspensión de la pena. También podrá autorizar
su traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de
muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.
Estos beneficios podrán concederse a los procesados privados de su libertad.
El procesado o condenado que al gozar de este beneficio no cumpliere con las
condiciones que se le impongan, no podrá obtenerlo nuevamente.
Art. 315.- Enfermedad, ancianidad y visitas íntimas.
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare
sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de
oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere
posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro
para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se hallare privado de su libertad durante ese tiempo y la enfermedad
no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
El Tribunal de ejecución podrá disponer que los/las condenados / as mayores de
setenta (70) años de edad y los/las que alcanzaren esa edad durante el
cumplimiento de la pena, la cumplan o terminen de cumplirla en su domicilio,
cuando atendiendo a la personalidad del / la condenado/a, las características
del hecho y en su caso el informe de la unidad penitenciaria, se considere que
no existe peligro de fuga.
Los/las condenados / as, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas
periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción
y tranquilidad del establecimiento.
Art. 316.- Inhabilitación accesoria.
Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación
accesoria del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones
y demás medidas que correspondan.
Art. 317.- Inhabilitación absoluta y especial.
La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se
hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se
cursarán las comunicaciones a el/la juez/a electoral y a las reparticiones o
poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga
inhabilitación especial, el tribunal hará las comunicaciones pertinentes. Si se
refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial. Art.
318.-Pena de multa.
La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia
quedó firme. Vencido este término el tribunal procederá conforme con lo
dispuesto en el Código Penal.
Art. 319.- Detención domiciliaria.
La detención domiciliaria prevista por el Código Penal y la contemplada en el
art. 315 se cumplirán bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial,
para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
Art. 320.- Revocación de la condena de ejecución condicional.
La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el
tribunal que interviene en la ejecución, salvo que proceda la acumulación de
las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el que dicte la pena única.
Art. 321.- Ley más benigna.
Cuando deba quedar sin efecto la pena impuesta, o las condiciones de su
cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de
otra razón legal, el tribunal aplicará dicha ley de oficio, a solicitud del/la
interesado/a o del Ministerio Público Fiscal.
Capítulo II. Libertad Condicional
Art. 322.- Solicitud
La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de
la dirección del establecimiento donde se encuentre el/la condenado/a, quien
podrá nombrar un/a defensor/a para que actúe en el trámite.
Art. 323.- Informe.
Presentada la solicitud, el tribunal requerirá informe de la dirección del
establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:
1) Tiempo cumplido de la condena.
2) Forma en que el/la solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o
psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Art. 324.- Cómputo y antecedentes.
Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del/la Secretario/a un informe sobre el
tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para
determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos
pertinentes.
Art. 325.- Procedimiento.
El pedido de libertad condicional tramitará por incidente con intervención
necesaria del Ministerio Público Fiscal, a quien se correrá vista antes de
dictarse resolución. Si la decisión fuera tomada por un tribunal unipersonal,
será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Cuando la libertad condicional fuera acordada, en el auto se fijarán las
condiciones establecidas en el Código Penal. El/la liberado/a, en el acto de la
notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El/la Secretario/a le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuera denegada, el/la condenado/a no podrá reiterarla antes de
seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se hubiera fundamentado en no
haberse cumplido el término legal para la obtención de la libertad condicional.
Art. 326.- Sometimiento al patronato.
El/la penado/a será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de
Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto
que la ordenó.
El Patronato colaborará con el tribunal en la observación del penado en lo que
respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedique y la
conducta que observe. Si no existiera el Patronato, el tribunal podrá ser
auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.
Art. 327.- Revocatoria.
La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá
efectuarse de oficio, a solicitud del / la Fiscal o del Patronato o institución
que hubiera actuado.
En todo caso el/la liberado/a será oído/a y se le admitirán pruebas.
Capítulo 3. Medidas de Seguridad
Art. 328.- Vigilancia.
La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada
por el tribunal a cargo de la ejecución y/o las autoridades del establecimiento
de internación o lugar en que se cumpla e informarán al tribunal lo que
corresponda. Podrá recurrirse al auxilio de peritos.
Art. 329.- Cese.
Para ordenar que cese una medida de seguridad el tribunal a cargo de la
ejecución deberá oír al Ministerio Público Fiscal, a el/la interesado/a o,
cuando éste/a sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o
curatela y, en su caso, requerir el dictamen pericial.
Título III
Ejecución Civil
Capítulo 1. Condena Pecuniaria
Art. 330.- Competencia.
Las sentencias que condenen a restitución, reparación e indemnización de daños,
satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente
ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se
ejecutarán por el interesado o por el representante del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que corresponda, ante los/las jueces/zas competentes
en materia civil o contencioso administrativo.
Art. 331.- Embargo.
A solicitud de parte, el juez o jueza ordenará el embargo de bienes del / la
imputado/a o, en su caso, del / la civilmente demandado/a, en cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuvieren bienes, o lo
embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Capítulo 2. Normas aplicables
Art. 332.- Remisión.
Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden sobres bienes
embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia
de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo,
puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los
hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las
pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto.
En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que
le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar
al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en
el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse
sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el
artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía
el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones
funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.
Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la
imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o
remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación
sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,
con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,
Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los
alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el
proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue
voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable
al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra
el rechazo habrá recurso de apelación.
Libro IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir
siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor
del/la imputado/a.
Art. 269. Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán
exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los
previstos expresamente en este Código.
Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
Art. 271. Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que
incumban al recurrente originario.
Art. 272. Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera
fundado en motivos estrictamente personales.
Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.
Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,
que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se
interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la
sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.
Art. 274. Desistimiento del recurso.
El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a
los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,
inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.
Art. 275. Rechazo. Causales.
Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó
el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y
fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que
sea competente.
El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las
formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales
casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 276. Alcances generales.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo
respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del
agravio.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar
o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la
resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.
Título II. Recurso de reposición
Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.
El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto
o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá
interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el
Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.
El recurso de reposición procederá:
1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;
2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese
fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de
valoración.
Art. 278. Efectos de la resolución.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.
Título III. Recurso de apelación.
Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.
El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias
dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen
gravamen irreparable
El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con
los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la
resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en
contrario.
Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)
días.
El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Art. 280. Efectos.
El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se
disponga lo contrario.
Art. 281. Remisión de las actuaciones.
Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las
actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los
documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.
Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se
elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del
apelante.
Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus
actuaciones.
Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.
Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el
Tribunal interviniente.
Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere
al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las
actuaciones.
Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo
para dictaminar será de diez (10) días.
Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda
intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de
Cámara, que entenderán en ese orden.
Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la
querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá
presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran
disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto
precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,
Audiencia.
Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,
siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera
de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la
decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado
decretos o autos.
Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva
o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días
de restituidas las actuaciones.
Art. 284. Audiencia.
La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as
Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.
Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por
desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.
La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran
recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en
ese orden, y la defensa en último.
En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.
Art. 285. Término.
El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que
correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.
Art. 286. Cuestiones de hecho.
Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal
podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto
en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en
una diferente apreciación de los hechos.
Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos
probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un
nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en
orden de turno al que dictó el fallo.
Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de
hecho y prueba.
Art. 287. Cuestión de puro derecho.
Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,
el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina
cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y
dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en
la sentencia recurrida.
Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a
adecuarla a las características del caso.
Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.
Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo
actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su
sustanciación.
Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no
hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas serán corregidos.
Art. 290.- Doble instancia.-
La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme
las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer
día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de
turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este
capítulo.
Título IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
Art. 291. Procedencia.
Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por
una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen
irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,
dictado en los dos (2) años anteriores.
Art. 292. Requisitos formales.
El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del
quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito
fundamentado y con copia para todas las partes.
Art. 293. Suspensión de trámite.
Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente
de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que
se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas
cuestiones de derecho a tratar en el plenario.
Art. 294. Trámite.
Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez
(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de
inmediato a la Presidencia de la Cámara.
El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días
comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las
opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.
Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días
siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros
de la Cámara.
En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios
individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se
resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de
empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 295. Fallo. Efectos.
La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el
acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la
Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus
integrantes.
Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se
interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y
dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.
Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.
La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo
acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por
pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía
la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad
de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los
artículos 293 y 294.
Título V. Acción de revisión.
Art. 297.- Procedencia.
La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra
las sentencias firmes cuando:
1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Art. 298- Objeto.
La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del
hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se
basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.
5 del artículo anterior.
Art. 299.- Personas legitimadas.
Podrán deducir la acción de revisión:
1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus
representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o hermanos.
2) El Ministerio Público Fiscal.
Art. 300.- Formas.
La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,
personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia
de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara
la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que
siga en orden de turno.
En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia
de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese
artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Art. 301.- Trámite.
En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas
para el de apelación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere
útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Art. 302.- Efecto suspensivo.
Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia
recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Art. 303.- Sentencia.
Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste
de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.
Art. 304.- Nuevo juicio.
Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los
magistrados que conocieron en el anterior.
En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva
apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los
motivos que hicieron admisible la acción de revisión.
Art. 305.- Efectos civiles.
Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad
del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución
de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya
sido citado el actor civil.
Art. 306.- Reparación.
La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,
a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los
que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su
dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.
El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar
nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso
desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
Ejecución.-
Título I
Disposiciones Generales
Art. 308.- Tribunal competente.
Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que
las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas
las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las
comunicaciones dispuestas por la ley.
Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.
Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el
condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de
reposición y apelación.
Título II
Ejecución Penal.
Capítulo 1. Penas.
Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.
El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la
fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes,
quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.
Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a
la contraria y resolverá el tribunal interviniente. En caso contrario, el
cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien
corresponda.
El/la juez deberá velar por que:
1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales
ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,
presos y personas sometidas a medidas de seguridad.
2) Se cumpla efectivamente las sentencia.
3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los liberados
condicionalmente.
Art. 311.- Juicio a Prueba
El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a
prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se
establezca al efecto, conforme la reglamentación.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o
instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a
prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la
revocatoria o subsistencia del beneficio.
Art. 312.- Ejecución.
Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se
ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga. En este caso, se le
notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se
le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
Art. 313.- Suspensión
La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el
tribunal solamente en los siguientes casos:
1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis
(6) meses al momento de la sentencia. En este caso el diferimiento se podrá
mantener hasta que el hijo o hija alcance los seis meses de vida.
2) Si el/la condenado/a se encontrare gravemente enfermo y la inmediata
ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados
de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Art. 314.- Salidas transitorias.
El/la juez/a podrá autorizar, previo informe del servicio penitenciario
pertinente, que el/la penado/a salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por plazos prudenciales y cuando su conducta lo justifique, para
visitar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente y para
trabajar, sin que esto importe suspensión de la pena. También podrá autorizar
su traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de
muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.
Estos beneficios podrán concederse a los procesados privados de su libertad.
El procesado o condenado que al gozar de este beneficio no cumpliere con las
condiciones que se le impongan, no podrá obtenerlo nuevamente.
Art. 315.- Enfermedad, ancianidad y visitas íntimas.
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare
sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de
oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere
posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro
para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se hallare privado de su libertad durante ese tiempo y la enfermedad
no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
El Tribunal de ejecución podrá disponer que los/las condenados / as mayores de
setenta (70) años de edad y los/las que alcanzaren esa edad durante el
cumplimiento de la pena, la cumplan o terminen de cumplirla en su domicilio,
cuando atendiendo a la personalidad del / la condenado/a, las características
del hecho y en su caso el informe de la unidad penitenciaria, se considere que
no existe peligro de fuga.
Los/las condenados / as, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas
periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción
y tranquilidad del establecimiento.
Art. 316.- Inhabilitación accesoria.
Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación
accesoria del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones
y demás medidas que correspondan.
Art. 317.- Inhabilitación absoluta y especial.
La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se
hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se
cursarán las comunicaciones a el/la juez/a electoral y a las reparticiones o
poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga
inhabilitación especial, el tribunal hará las comunicaciones pertinentes. Si se
refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial. Art.
318.-Pena de multa.
La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia
quedó firme. Vencido este término el tribunal procederá conforme con lo
dispuesto en el Código Penal.
Art. 319.- Detención domiciliaria.
La detención domiciliaria prevista por el Código Penal y la contemplada en el
art. 315 se cumplirán bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial,
para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
Art. 320.- Revocación de la condena de ejecución condicional.
La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el
tribunal que interviene en la ejecución, salvo que proceda la acumulación de
las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el que dicte la pena única.
Art. 321.- Ley más benigna.
Cuando deba quedar sin efecto la pena impuesta, o las condiciones de su
cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de
otra razón legal, el tribunal aplicará dicha ley de oficio, a solicitud del/la
interesado/a o del Ministerio Público Fiscal.
Capítulo II. Libertad Condicional
Art. 322.- Solicitud
La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de
la dirección del establecimiento donde se encuentre el/la condenado/a, quien
podrá nombrar un/a defensor/a para que actúe en el trámite.
Art. 323.- Informe.
Presentada la solicitud, el tribunal requerirá informe de la dirección del
establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:
1) Tiempo cumplido de la condena.
2) Forma en que el/la solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o
psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Art. 324.- Cómputo y antecedentes.
Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del/la Secretario/a un informe sobre el
tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para
determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos
pertinentes.
Art. 325.- Procedimiento.
El pedido de libertad condicional tramitará por incidente con intervención
necesaria del Ministerio Público Fiscal, a quien se correrá vista antes de
dictarse resolución. Si la decisión fuera tomada por un tribunal unipersonal,
será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Cuando la libertad condicional fuera acordada, en el auto se fijarán las
condiciones establecidas en el Código Penal. El/la liberado/a, en el acto de la
notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El/la Secretario/a le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuera denegada, el/la condenado/a no podrá reiterarla antes de
seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se hubiera fundamentado en no
haberse cumplido el término legal para la obtención de la libertad condicional.
Art. 326.- Sometimiento al patronato.
El/la penado/a será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de
Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto
que la ordenó.
El Patronato colaborará con el tribunal en la observación del penado en lo que
respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedique y la
conducta que observe. Si no existiera el Patronato, el tribunal podrá ser
auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.
Art. 327.- Revocatoria.
La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá
efectuarse de oficio, a solicitud del / la Fiscal o del Patronato o institución
que hubiera actuado.
En todo caso el/la liberado/a será oído/a y se le admitirán pruebas.
Capítulo 3. Medidas de Seguridad
Art. 328.- Vigilancia.
La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada
por el tribunal a cargo de la ejecución y/o las autoridades del establecimiento
de internación o lugar en que se cumpla e informarán al tribunal lo que
corresponda. Podrá recurrirse al auxilio de peritos.
Art. 329.- Cese.
Para ordenar que cese una medida de seguridad el tribunal a cargo de la
ejecución deberá oír al Ministerio Público Fiscal, a el/la interesado/a o,
cuando éste/a sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o
curatela y, en su caso, requerir el dictamen pericial.
Título III
Ejecución Civil
Capítulo 1. Condena Pecuniaria
Art. 330.- Competencia.
Las sentencias que condenen a restitución, reparación e indemnización de daños,
satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente
ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se
ejecutarán por el interesado o por el representante del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que corresponda, ante los/las jueces/zas competentes
en materia civil o contencioso administrativo.
Art. 331.- Embargo.
A solicitud de parte, el juez o jueza ordenará el embargo de bienes del / la
imputado/a o, en su caso, del / la civilmente demandado/a, en cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuvieren bienes, o lo
embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Capítulo 2. Normas aplicables
Art. 332.- Remisión.
Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden sobres bienes
embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia
de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo,
honorarios y tercerías, regirán supletoriamente las disposiciones del
procedimiento civil o contencioso administrativo, pero el recurso de apelación
tendrá efecto devolutivo.
Art. 333.- Actuaciones.
Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.
Capítulo 3. Destino de objetos secuestrados.
Art. 334.- Objetos decomisados
Cuando se decomise algún objeto se le dará el destino que corresponda según su
naturaleza, conforme la reglamentación.
Art. 335.- Restitución.
Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o
embargo serán devueltas a quien se le secuestraron o a quien acredite mejor
título de dominio conforme el Código Civil.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al
depositario la entrega definitiva o la obligación de poner las cosas a
disposición de quien corresponda.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en
garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades
pecuniarias impuestas. En los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier
estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la
Fiscal o el/la jueza, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente
el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el
derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo
considerare necesario.
Art. 336.- Controversia. Juez competente.
Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o
la forma de restitución, el tribunal a cargo de la ejecución formará incidente
y correrá traslado a los/las interesados / as por tres (3) días. Resolverá
dentro de los cinco (5) días por auto, que será apelable.
Art. 337.- Decomiso por abandono.
que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /
la compareciente.
Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración
inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.
La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse
prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.
El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que
el imputado acepte declarar.
Art.163. Derecho de abstención.
El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del
interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o
remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación
sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,
con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,
Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los
alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el
proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue
voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable
al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra
el rechazo habrá recurso de apelación.
Libro IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir
siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor
del/la imputado/a.
Art. 269. Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán
exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los
previstos expresamente en este Código.
Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
Art. 271. Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que
incumban al recurrente originario.
Art. 272. Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera
fundado en motivos estrictamente personales.
Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.
Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,
que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se
interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la
sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.
Art. 274. Desistimiento del recurso.
El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a
los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,
inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.
Art. 275. Rechazo. Causales.
Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó
el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y
fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que
sea competente.
El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las
formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales
casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 276. Alcances generales.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo
respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del
agravio.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar
o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la
resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.
Título II. Recurso de reposición
Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.
El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto
o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá
interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el
Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.
El recurso de reposición procederá:
1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;
2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese
fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de
valoración.
Art. 278. Efectos de la resolución.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.
Título III. Recurso de apelación.
Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.
El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias
dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen
gravamen irreparable
El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con
los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la
resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en
contrario.
Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)
días.
El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Art. 280. Efectos.
El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se
disponga lo contrario.
Art. 281. Remisión de las actuaciones.
Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las
actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los
documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.
Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se
elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del
apelante.
Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus
actuaciones.
Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.
Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el
Tribunal interviniente.
Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere
al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las
actuaciones.
Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo
para dictaminar será de diez (10) días.
Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda
intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de
Cámara, que entenderán en ese orden.
Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la
querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá
presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran
disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto
precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,
Audiencia.
Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,
siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera
de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la
decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado
decretos o autos.
Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva
o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días
de restituidas las actuaciones.
Art. 284. Audiencia.
La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as
Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.
Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por
desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.
La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran
recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en
ese orden, y la defensa en último.
En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.
Art. 285. Término.
El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que
correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.
Art. 286. Cuestiones de hecho.
Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal
podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto
en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en
una diferente apreciación de los hechos.
Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos
probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un
nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en
orden de turno al que dictó el fallo.
Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de
hecho y prueba.
Art. 287. Cuestión de puro derecho.
Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,
el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina
cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y
dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en
la sentencia recurrida.
Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a
adecuarla a las características del caso.
Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.
Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo
actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su
sustanciación.
Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no
hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas serán corregidos.
Art. 290.- Doble instancia.-
La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme
las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer
día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de
turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este
capítulo.
Título IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
Art. 291. Procedencia.
Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por
una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen
irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,
dictado en los dos (2) años anteriores.
Art. 292. Requisitos formales.
El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del
quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito
fundamentado y con copia para todas las partes.
Art. 293. Suspensión de trámite.
Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente
de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que
se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas
cuestiones de derecho a tratar en el plenario.
Art. 294. Trámite.
Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez
(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de
inmediato a la Presidencia de la Cámara.
El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días
comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las
opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.
Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días
siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros
de la Cámara.
En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios
individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se
resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de
empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 295. Fallo. Efectos.
La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el
acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la
Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus
integrantes.
Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se
interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y
dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.
Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.
La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo
acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por
pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía
la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad
de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los
artículos 293 y 294.
Título V. Acción de revisión.
Art. 297.- Procedencia.
La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra
las sentencias firmes cuando:
1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Art. 298- Objeto.
La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del
hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se
basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.
5 del artículo anterior.
Art. 299.- Personas legitimadas.
Podrán deducir la acción de revisión:
1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus
representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o hermanos.
2) El Ministerio Público Fiscal.
Art. 300.- Formas.
La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,
personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia
de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara
la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que
siga en orden de turno.
En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia
de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese
artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Art. 301.- Trámite.
En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas
para el de apelación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere
útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Art. 302.- Efecto suspensivo.
Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia
recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Art. 303.- Sentencia.
Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste
de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.
Art. 304.- Nuevo juicio.
Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los
magistrados que conocieron en el anterior.
En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva
apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los
motivos que hicieron admisible la acción de revisión.
Art. 305.- Efectos civiles.
Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad
del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución
de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya
sido citado el actor civil.
Art. 306.- Reparación.
La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,
a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los
que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su
dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.
El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar
nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso
desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
Ejecución.-
Título I
Disposiciones Generales
Art. 308.- Tribunal competente.
Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que
las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas
las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las
comunicaciones dispuestas por la ley.
Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.
Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el
condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de
reposición y apelación.
Título II
Ejecución Penal.
Capítulo 1. Penas.
Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.
El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la
fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes,
quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.
Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a
la contraria y resolverá el tribunal interviniente. En caso contrario, el
cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien
corresponda.
El/la juez deberá velar por que:
1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales
ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,
presos y personas sometidas a medidas de seguridad.
2) Se cumpla efectivamente las sentencia.
3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los liberados
condicionalmente.
Art. 311.- Juicio a Prueba
El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a
prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se
establezca al efecto, conforme la reglamentación.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o
instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a
prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la
revocatoria o subsistencia del beneficio.
Art. 312.- Ejecución.
Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se
ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga. En este caso, se le
notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se
le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
Art. 313.- Suspensión
La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el
tribunal solamente en los siguientes casos:
1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis
(6) meses al momento de la sentencia. En este caso el diferimiento se podrá
mantener hasta que el hijo o hija alcance los seis meses de vida.
2) Si el/la condenado/a se encontrare gravemente enfermo y la inmediata
ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados
de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Art. 314.- Salidas transitorias.
El/la juez/a podrá autorizar, previo informe del servicio penitenciario
pertinente, que el/la penado/a salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por plazos prudenciales y cuando su conducta lo justifique, para
visitar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente y para
trabajar, sin que esto importe suspensión de la pena. También podrá autorizar
su traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de
muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.
Estos beneficios podrán concederse a los procesados privados de su libertad.
El procesado o condenado que al gozar de este beneficio no cumpliere con las
condiciones que se le impongan, no podrá obtenerlo nuevamente.
Art. 315.- Enfermedad, ancianidad y visitas íntimas.
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare
sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de
oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere
posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro
para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se hallare privado de su libertad durante ese tiempo y la enfermedad
no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
El Tribunal de ejecución podrá disponer que los/las condenados / as mayores de
setenta (70) años de edad y los/las que alcanzaren esa edad durante el
cumplimiento de la pena, la cumplan o terminen de cumplirla en su domicilio,
cuando atendiendo a la personalidad del / la condenado/a, las características
del hecho y en su caso el informe de la unidad penitenciaria, se considere que
no existe peligro de fuga.
Los/las condenados / as, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas
periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción
y tranquilidad del establecimiento.
Art. 316.- Inhabilitación accesoria.
Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación
accesoria del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones
y demás medidas que correspondan.
Art. 317.- Inhabilitación absoluta y especial.
La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se
hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se
cursarán las comunicaciones a el/la juez/a electoral y a las reparticiones o
poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga
inhabilitación especial, el tribunal hará las comunicaciones pertinentes. Si se
refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial. Art.
318.-Pena de multa.
La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia
quedó firme. Vencido este término el tribunal procederá conforme con lo
dispuesto en el Código Penal.
Art. 319.- Detención domiciliaria.
La detención domiciliaria prevista por el Código Penal y la contemplada en el
art. 315 se cumplirán bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial,
para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
Art. 320.- Revocación de la condena de ejecución condicional.
La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el
tribunal que interviene en la ejecución, salvo que proceda la acumulación de
las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el que dicte la pena única.
Art. 321.- Ley más benigna.
Cuando deba quedar sin efecto la pena impuesta, o las condiciones de su
cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de
otra razón legal, el tribunal aplicará dicha ley de oficio, a solicitud del/la
interesado/a o del Ministerio Público Fiscal.
Capítulo II. Libertad Condicional
Art. 322.- Solicitud
La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de
la dirección del establecimiento donde se encuentre el/la condenado/a, quien
podrá nombrar un/a defensor/a para que actúe en el trámite.
Art. 323.- Informe.
Presentada la solicitud, el tribunal requerirá informe de la dirección del
establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:
1) Tiempo cumplido de la condena.
2) Forma en que el/la solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o
psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Art. 324.- Cómputo y antecedentes.
Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del/la Secretario/a un informe sobre el
tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para
determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos
pertinentes.
Art. 325.- Procedimiento.
El pedido de libertad condicional tramitará por incidente con intervención
necesaria del Ministerio Público Fiscal, a quien se correrá vista antes de
dictarse resolución. Si la decisión fuera tomada por un tribunal unipersonal,
será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Cuando la libertad condicional fuera acordada, en el auto se fijarán las
condiciones establecidas en el Código Penal. El/la liberado/a, en el acto de la
notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El/la Secretario/a le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuera denegada, el/la condenado/a no podrá reiterarla antes de
seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se hubiera fundamentado en no
haberse cumplido el término legal para la obtención de la libertad condicional.
Art. 326.- Sometimiento al patronato.
El/la penado/a será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de
Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto
que la ordenó.
El Patronato colaborará con el tribunal en la observación del penado en lo que
respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedique y la
conducta que observe. Si no existiera el Patronato, el tribunal podrá ser
auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.
Art. 327.- Revocatoria.
La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá
efectuarse de oficio, a solicitud del / la Fiscal o del Patronato o institución
que hubiera actuado.
En todo caso el/la liberado/a será oído/a y se le admitirán pruebas.
Capítulo 3. Medidas de Seguridad
Art. 328.- Vigilancia.
La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada
por el tribunal a cargo de la ejecución y/o las autoridades del establecimiento
de internación o lugar en que se cumpla e informarán al tribunal lo que
corresponda. Podrá recurrirse al auxilio de peritos.
Art. 329.- Cese.
Para ordenar que cese una medida de seguridad el tribunal a cargo de la
ejecución deberá oír al Ministerio Público Fiscal, a el/la interesado/a o,
cuando éste/a sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o
curatela y, en su caso, requerir el dictamen pericial.
Título III
Ejecución Civil
Capítulo 1. Condena Pecuniaria
Art. 330.- Competencia.
Las sentencias que condenen a restitución, reparación e indemnización de daños,
satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente
ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se
ejecutarán por el interesado o por el representante del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que corresponda, ante los/las jueces/zas competentes
en materia civil o contencioso administrativo.
Art. 331.- Embargo.
A solicitud de parte, el juez o jueza ordenará el embargo de bienes del / la
imputado/a o, en su caso, del / la civilmente demandado/a, en cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuvieren bienes, o lo
embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Capítulo 2. Normas aplicables
Art. 332.- Remisión.
Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden sobres bienes
embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia
de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo,
honorarios y tercerías, regirán supletoriamente las disposiciones del
procedimiento civil o contencioso administrativo, pero el recurso de apelación
tendrá efecto devolutivo.
Art. 333.- Actuaciones.
Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.
Capítulo 3. Destino de objetos secuestrados.
Art. 334.- Objetos decomisados
Cuando se decomise algún objeto se le dará el destino que corresponda según su
naturaleza, conforme la reglamentación.
Art. 335.- Restitución.
Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o
embargo serán devueltas a quien se le secuestraron o a quien acredite mejor
título de dominio conforme el Código Civil.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al
depositario la entrega definitiva o la obligación de poner las cosas a
disposición de quien corresponda.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en
garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades
pecuniarias impuestas. En los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier
estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la
Fiscal o el/la jueza, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente
el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el
derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo
considerare necesario.
Art. 336.- Controversia. Juez competente.
Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o
la forma de restitución, el tribunal a cargo de la ejecución formará incidente
y correrá traslado a los/las interesados / as por tres (3) días. Resolverá
dentro de los cinco (5) días por auto, que será apelable.
Art. 337.- Decomiso por abandono.
Cuando después de un (1) año de concluido el proceso nadie reclame o acredite
tener derecho a la restitución de cosas, que no se secuestraron del poder de
determinada persona, se dispondrá su decomiso.
En la medida de lo posible, tales bienes se entregarán a instituciones de bien
público o serán donados para fines benéficos.
Las armas de fuego serán remitidas para su destrucción al organismo competente
cuando fueran decomisadas o restituidas a su legítimo dueño cuando fuera ajeno
al hecho delictivo.
Capítulo 4. Sentencias declarativas de falsedades instrumentales.
Art. 338.- Rectificación.
Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la
dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.
Art. 339- Restitución de documentos.
Si el instrumento declarado falso hubiera sido extraído de un archivo será
restituido con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia
que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
Art. 340.- Anotación en documentos protocolizados.
Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en
la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que se hubiesen
presentado y en el registro respectivo.
Título IV
Costas
Art. 341.- Anticipo de gastos.
En todo proceso el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o el
Consejo de la Magistratura anticiparán los gastos con relación al imputado y a
las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.
Art. 342.- Decisión.
La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.
Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.
El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a
constituir domicilio.
Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su
contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.
A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el
hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en
forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no
podrán ser instadas perentoriamente.
Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el
interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o
remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación
sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,
con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,
Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los
alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el
proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue
voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable
al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra
el rechazo habrá recurso de apelación.
Libro IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir
siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor
del/la imputado/a.
Art. 269. Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán
exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los
previstos expresamente en este Código.
Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
Art. 271. Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que
incumban al recurrente originario.
Art. 272. Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera
fundado en motivos estrictamente personales.
Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.
Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,
que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se
interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la
sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.
Art. 274. Desistimiento del recurso.
El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a
los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,
inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.
Art. 275. Rechazo. Causales.
Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó
el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y
fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que
sea competente.
El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las
formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales
casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 276. Alcances generales.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo
respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del
agravio.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar
o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la
resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.
Título II. Recurso de reposición
Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.
El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto
o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá
interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el
Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.
El recurso de reposición procederá:
1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;
2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese
fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de
valoración.
Art. 278. Efectos de la resolución.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.
Título III. Recurso de apelación.
Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.
El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias
dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen
gravamen irreparable
El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con
los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la
resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en
contrario.
Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)
días.
El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Art. 280. Efectos.
El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se
disponga lo contrario.
Art. 281. Remisión de las actuaciones.
Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las
actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los
documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.
Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se
elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del
apelante.
Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus
actuaciones.
Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.
Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el
Tribunal interviniente.
Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere
al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las
actuaciones.
Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo
para dictaminar será de diez (10) días.
Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda
intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de
Cámara, que entenderán en ese orden.
Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la
querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá
presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran
disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto
precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,
Audiencia.
Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,
siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera
de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la
decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado
decretos o autos.
Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva
o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días
de restituidas las actuaciones.
Art. 284. Audiencia.
La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as
Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.
Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por
desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.
La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran
recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en
ese orden, y la defensa en último.
En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.
Art. 285. Término.
El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que
correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.
Art. 286. Cuestiones de hecho.
Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal
podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto
en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en
una diferente apreciación de los hechos.
Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos
probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un
nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en
orden de turno al que dictó el fallo.
Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de
hecho y prueba.
Art. 287. Cuestión de puro derecho.
Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,
el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina
cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y
dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en
la sentencia recurrida.
Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a
adecuarla a las características del caso.
Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.
Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo
actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su
sustanciación.
Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no
hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas serán corregidos.
Art. 290.- Doble instancia.-
La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme
las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer
día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de
turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este
capítulo.
Título IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
Art. 291. Procedencia.
Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por
una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen
irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,
dictado en los dos (2) años anteriores.
Art. 292. Requisitos formales.
El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del
quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito
fundamentado y con copia para todas las partes.
Art. 293. Suspensión de trámite.
Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente
de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que
se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas
cuestiones de derecho a tratar en el plenario.
Art. 294. Trámite.
Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez
(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de
inmediato a la Presidencia de la Cámara.
El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días
comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las
opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.
Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días
siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros
de la Cámara.
En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios
individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se
resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de
empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 295. Fallo. Efectos.
La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el
acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la
Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus
integrantes.
Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se
interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y
dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.
Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.
La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo
acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por
pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía
la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad
de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los
artículos 293 y 294.
Título V. Acción de revisión.
Art. 297.- Procedencia.
La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra
las sentencias firmes cuando:
1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Art. 298- Objeto.
La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del
hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se
basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.
5 del artículo anterior.
Art. 299.- Personas legitimadas.
Podrán deducir la acción de revisión:
1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus
representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o hermanos.
2) El Ministerio Público Fiscal.
Art. 300.- Formas.
La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,
personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia
de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara
la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que
siga en orden de turno.
En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia
de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese
artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Art. 301.- Trámite.
En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas
para el de apelación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere
útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Art. 302.- Efecto suspensivo.
Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia
recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Art. 303.- Sentencia.
Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste
de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.
Art. 304.- Nuevo juicio.
Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los
magistrados que conocieron en el anterior.
En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva
apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los
motivos que hicieron admisible la acción de revisión.
Art. 305.- Efectos civiles.
Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad
del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución
de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya
sido citado el actor civil.
Art. 306.- Reparación.
La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,
a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los
que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su
dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.
El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar
nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso
desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
Ejecución.-
Título I
Disposiciones Generales
Art. 308.- Tribunal competente.
Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que
las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas
las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las
comunicaciones dispuestas por la ley.
Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.
Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el
condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de
reposición y apelación.
Título II
Ejecución Penal.
Capítulo 1. Penas.
Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.
El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la
fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes,
quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.
Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a
la contraria y resolverá el tribunal interviniente. En caso contrario, el
cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien
corresponda.
El/la juez deberá velar por que:
1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales
ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,
presos y personas sometidas a medidas de seguridad.
2) Se cumpla efectivamente las sentencia.
3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los liberados
condicionalmente.
Art. 311.- Juicio a Prueba
El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a
prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se
establezca al efecto, conforme la reglamentación.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o
instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a
prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la
revocatoria o subsistencia del beneficio.
Art. 312.- Ejecución.
Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se
ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga. En este caso, se le
notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se
le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
Art. 313.- Suspensión
La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el
tribunal solamente en los siguientes casos:
1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis
(6) meses al momento de la sentencia. En este caso el diferimiento se podrá
mantener hasta que el hijo o hija alcance los seis meses de vida.
2) Si el/la condenado/a se encontrare gravemente enfermo y la inmediata
ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados
de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Art. 314.- Salidas transitorias.
El/la juez/a podrá autorizar, previo informe del servicio penitenciario
pertinente, que el/la penado/a salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por plazos prudenciales y cuando su conducta lo justifique, para
visitar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente y para
trabajar, sin que esto importe suspensión de la pena. También podrá autorizar
su traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de
muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.
Estos beneficios podrán concederse a los procesados privados de su libertad.
El procesado o condenado que al gozar de este beneficio no cumpliere con las
condiciones que se le impongan, no podrá obtenerlo nuevamente.
Art. 315.- Enfermedad, ancianidad y visitas íntimas.
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare
sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de
oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere
posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro
para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se hallare privado de su libertad durante ese tiempo y la enfermedad
no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
El Tribunal de ejecución podrá disponer que los/las condenados / as mayores de
setenta (70) años de edad y los/las que alcanzaren esa edad durante el
cumplimiento de la pena, la cumplan o terminen de cumplirla en su domicilio,
cuando atendiendo a la personalidad del / la condenado/a, las características
del hecho y en su caso el informe de la unidad penitenciaria, se considere que
no existe peligro de fuga.
Los/las condenados / as, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas
periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción
y tranquilidad del establecimiento.
Art. 316.- Inhabilitación accesoria.
Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación
accesoria del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones
y demás medidas que correspondan.
Art. 317.- Inhabilitación absoluta y especial.
La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se
hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se
cursarán las comunicaciones a el/la juez/a electoral y a las reparticiones o
poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga
inhabilitación especial, el tribunal hará las comunicaciones pertinentes. Si se
refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial. Art.
318.-Pena de multa.
La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia
quedó firme. Vencido este término el tribunal procederá conforme con lo
dispuesto en el Código Penal.
Art. 319.- Detención domiciliaria.
La detención domiciliaria prevista por el Código Penal y la contemplada en el
art. 315 se cumplirán bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial,
para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
Art. 320.- Revocación de la condena de ejecución condicional.
La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el
tribunal que interviene en la ejecución, salvo que proceda la acumulación de
las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el que dicte la pena única.
Art. 321.- Ley más benigna.
Cuando deba quedar sin efecto la pena impuesta, o las condiciones de su
cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de
otra razón legal, el tribunal aplicará dicha ley de oficio, a solicitud del/la
interesado/a o del Ministerio Público Fiscal.
Capítulo II. Libertad Condicional
Art. 322.- Solicitud
La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de
la dirección del establecimiento donde se encuentre el/la condenado/a, quien
podrá nombrar un/a defensor/a para que actúe en el trámite.
Art. 323.- Informe.
Presentada la solicitud, el tribunal requerirá informe de la dirección del
establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:
1) Tiempo cumplido de la condena.
2) Forma en que el/la solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o
psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Art. 324.- Cómputo y antecedentes.
Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del/la Secretario/a un informe sobre el
tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para
determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos
pertinentes.
Art. 325.- Procedimiento.
El pedido de libertad condicional tramitará por incidente con intervención
necesaria del Ministerio Público Fiscal, a quien se correrá vista antes de
dictarse resolución. Si la decisión fuera tomada por un tribunal unipersonal,
será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Cuando la libertad condicional fuera acordada, en el auto se fijarán las
condiciones establecidas en el Código Penal. El/la liberado/a, en el acto de la
notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El/la Secretario/a le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuera denegada, el/la condenado/a no podrá reiterarla antes de
seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se hubiera fundamentado en no
haberse cumplido el término legal para la obtención de la libertad condicional.
Art. 326.- Sometimiento al patronato.
El/la penado/a será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de
Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto
que la ordenó.
El Patronato colaborará con el tribunal en la observación del penado en lo que
respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedique y la
conducta que observe. Si no existiera el Patronato, el tribunal podrá ser
auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.
Art. 327.- Revocatoria.
La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá
efectuarse de oficio, a solicitud del / la Fiscal o del Patronato o institución
que hubiera actuado.
En todo caso el/la liberado/a será oído/a y se le admitirán pruebas.
Capítulo 3. Medidas de Seguridad
Art. 328.- Vigilancia.
La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada
por el tribunal a cargo de la ejecución y/o las autoridades del establecimiento
de internación o lugar en que se cumpla e informarán al tribunal lo que
corresponda. Podrá recurrirse al auxilio de peritos.
Art. 329.- Cese.
Para ordenar que cese una medida de seguridad el tribunal a cargo de la
ejecución deberá oír al Ministerio Público Fiscal, a el/la interesado/a o,
cuando éste/a sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o
curatela y, en su caso, requerir el dictamen pericial.
Título III
Ejecución Civil
Capítulo 1. Condena Pecuniaria
Art. 330.- Competencia.
Las sentencias que condenen a restitución, reparación e indemnización de daños,
satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente
ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se
ejecutarán por el interesado o por el representante del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que corresponda, ante los/las jueces/zas competentes
en materia civil o contencioso administrativo.
Art. 331.- Embargo.
A solicitud de parte, el juez o jueza ordenará el embargo de bienes del / la
imputado/a o, en su caso, del / la civilmente demandado/a, en cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuvieren bienes, o lo
embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Capítulo 2. Normas aplicables
Art. 332.- Remisión.
Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden sobres bienes
embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia
de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo,
honorarios y tercerías, regirán supletoriamente las disposiciones del
procedimiento civil o contencioso administrativo, pero el recurso de apelación
tendrá efecto devolutivo.
Art. 333.- Actuaciones.
Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.
Capítulo 3. Destino de objetos secuestrados.
Art. 334.- Objetos decomisados
Cuando se decomise algún objeto se le dará el destino que corresponda según su
naturaleza, conforme la reglamentación.
Art. 335.- Restitución.
Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o
embargo serán devueltas a quien se le secuestraron o a quien acredite mejor
título de dominio conforme el Código Civil.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al
depositario la entrega definitiva o la obligación de poner las cosas a
disposición de quien corresponda.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en
garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades
pecuniarias impuestas. En los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier
estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la
Fiscal o el/la jueza, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente
el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el
derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo
considerare necesario.
Art. 336.- Controversia. Juez competente.
Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o
la forma de restitución, el tribunal a cargo de la ejecución formará incidente
y correrá traslado a los/las interesados / as por tres (3) días. Resolverá
dentro de los cinco (5) días por auto, que será apelable.
Art. 337.- Decomiso por abandono.
Cuando después de un (1) año de concluido el proceso nadie reclame o acredite
tener derecho a la restitución de cosas, que no se secuestraron del poder de
determinada persona, se dispondrá su decomiso.
En la medida de lo posible, tales bienes se entregarán a instituciones de bien
público o serán donados para fines benéficos.
Las armas de fuego serán remitidas para su destrucción al organismo competente
cuando fueran decomisadas o restituidas a su legítimo dueño cuando fuera ajeno
al hecho delictivo.
Capítulo 4. Sentencias declarativas de falsedades instrumentales.
Art. 338.- Rectificación.
Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la
dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.
Art. 339- Restitución de documentos.
Si el instrumento declarado falso hubiera sido extraído de un archivo será
restituido con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia
que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
Art. 340.- Anotación en documentos protocolizados.
Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en
la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que se hubiesen
presentado y en el registro respectivo.
Título IV
Costas
Art. 341.- Anticipo de gastos.
En todo proceso el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o el
Consejo de la Magistratura anticiparán los gastos con relación al imputado y a
las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.
Art. 342.- Decisión.
Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver
sobre el pago de las costas procesales.
Art. 343.- Imposición de costas
Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla,
total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Art. 344.- Exención.
Los/las representantes del ministerio público y los/as abogados / as y
mandatarios / as que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en
costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario por
actuación maliciosa y/o claro desconocimiento del derecho y sin perjuicio de
las sanciones penales o disciplinarias que pudieran corresponderles.
Art. 345.- Contenido.
Las costas consistirán:
1) En el pago de la tasa de justicia.
2) En los honorarios devengados por los/las abogados / as, procuradores / as y
peritos / as.
3) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la
causa.
Art. 346.- Regulación de honorarios.
Los honorarios de los/las abogados / as y procuradores / as se determinarán de
conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o
importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a
audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y
el resultado obtenido. Los honorarios de las demás personas se determinarán
según las normas de las leyes respectivas.
Art. 347.- Pluralidad de condenados / as. Distribución.
Cuando sean varios los/las condenados / as al pago de costas el tribunal fijará
la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la
circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá
dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos
desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.
El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los
concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal
asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se
hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá
el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su
defensor/a.
Art. 166. Pluralidad de imputados / as.
Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones
se recibirán separadamente.
Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.
El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.
Art. 168. Evacuación de citas.
El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus
escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación
procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.
Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva
Art. 169.- Libertad del imputado.-
Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este
Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable
dentro de los máximos previstos por la ley.
La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Art. 170. Peligro de fuga
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las
circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la
imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las
obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta
de información al respecto constituirá presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá
en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de
delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de
privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no
procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la
medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.
Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características
personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar
fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de
elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as
imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.
Art. 172. Detención por peligro de fuga.-
El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada
la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,
en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver
sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra
medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la
defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión
preventiva.
La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con
la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.
Art. 173. Audiencia.-
El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro
de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la
libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida
cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el
decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción
suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el
imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de
inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo
dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en
cualquier momento del proceso.
Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-
Art. 174. Medidas restrictivas
El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de
cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, en las condiciones que le fije;
2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él
designe;
3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el
derecho a la defensa;
5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la
víctima conviva con el imputado;
6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le
atribuya un delito cometido en su ejercicio;
7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o
con la que el tribunal disponga;
Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá
imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma
individual o combinada.
Art. 176. Embargo.
Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a
pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá
disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas
del proceso y en su caso el daño causado por el delito.
También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida
cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia
al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera
bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Art. 177. Audiencia.
El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las
medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no
pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o
bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la
hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes
quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con
ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite
ni recurso.
Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse
intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes
para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la
imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá
ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.
Título VI.- Cauciones
Capítulo 1
Art. 178.- Caución.
El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,
teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho
atribuido.
Art. 179.- Caución juratoria.
La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.
Art. 180.- Caución personal.
La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.
Art. 181.- Fiador personal.
Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia
suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme
el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.
Art. 182.- Caución real. Procedencia.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad
que el tribunal o el/la Fiscal determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la
ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la
naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,
resulte la más adecuada.
Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de
imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante
el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.
En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 184.- Cancelación de la caución.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se
sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma
condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Art. 185.- Substitución de fiador.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al
tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.
También podrá sustituirse la caución real.
Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.
Art. 186.- Audiencia.-
En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio
de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su
excarcelación o el cese de otra medida cautelar.
El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con
citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la
excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá
fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en
cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se
deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la
hubiere.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales
deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su
procedencia sin más trámite ni recurso.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se
dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.
Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra
medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de
inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser
dispuestos bajo caución.
De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,
filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer
día sin efecto suspensivo.
Art. 187.- Excarcelación. Procedencia
La excarcelación se concederá con o sin caución:
1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.
Art. 188.- Requisitos y obligaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de
éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin
autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá
comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del
imputado.
Art. 189.- Intimación al imputado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus
domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 190.- Ejecución de la fianza.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal
dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los
bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3.- Exención de prisión.-
Art. 191.- Procedencia.
Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura
pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente
su exención de prisión.
El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma
irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación
de libertad, con conformidad de la defensa.
Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso
concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o
substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si
el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal
competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe
intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 192.- Trámite.
El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el art, 186.
Art. 193.- Apelación.
El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la
Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto
suspensivo.
Art. 194.- Revocación.
El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público
Fiscal.
Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o
no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Título VII. Excepciones
Capítulo único
Art. 195. Excepciones.
Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o
falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta
en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;
d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;
e) amnistía;
f) litispendencia;
g) prescripción;
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.
Art. 196. Interposición.
Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo
ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,
quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de
continuarse la investigación preparatoria.
Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a
audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a
continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la
acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación
del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.
Art. 198. Apelación.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Título VIII. Archivo
Capítulo único
Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.
El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá
cuando:
a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.
b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o
extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.
c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de
justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el
Juez.
d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que
no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores
del hecho.
e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando
la decisión no contraríe un criterio general de actuación.
f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable
respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el
éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes
necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o
indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a
prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.
g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos
investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos
y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos
a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por
todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.
h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.
También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la
voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda
el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir
acuerdo con la totalidad de ellas.
i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando
el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral
grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Art. 200. Archivo por proceso injustificado.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e
importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear
la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.
Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera
Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los
elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,
designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.
Art. 201. Archivo por autor desconocido.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido
individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio
conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro
del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las
pruebas que permitan efectuar la individualización.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.
Art. 202. Archivo por falta de pruebas.
Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto
contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a
la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al
archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar
la materialidad del hecho.
Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la
prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación
si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del
hecho.
Art. 203.- Efectos del archivo
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),
b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso
del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá
promover nuevamente la acción por ese hecho.
En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción
penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el
artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a
posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias
que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó
injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión
maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.
Capítulo 1
Art. 204. Vías alternativas.
En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la
solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en
los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para
las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o
composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la
calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión
del proceso a prueba.
El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al
Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.
Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la
persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,
o la deniega.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política
criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será
vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio
Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la
continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación
preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o
ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la
identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,
a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica
intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la
investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;
b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;
c) la calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o
a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán
incorporarse al debate.
Art. 207.- Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella
para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo
los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.
Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero
fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad
del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito
suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que
haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato
de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria
se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite
de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si
el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,
personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de
dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá
proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia
de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que
el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el
proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Capítulo 2.- Etapa intermedia.
Art. 209. Citación para juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la
defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las
cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una
audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá
rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o
inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este
Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento
del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta
de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.
No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que
no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas
respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de
avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.
Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente
demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles
para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que
sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten
pertinentes y útiles.
Art. 212. Excepciones
Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá
conforme lo establecido en el art. 197.
LIBRO III. Juicios
Título I. Juicio común.
Capítulo 1. Actos preparatorios.-
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que
deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las
actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación
no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días
sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal
deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere
de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no
comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo
efecto de asegurar su asistencia.
Art. 214. Acumulación de causas.
Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran
formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la
acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un
grave retardo.
Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más
imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que
los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del
otro.
Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.
El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de
reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Capítulo 2. Debate. Reglas generales.
Art. 216. Oralidad y publicidad.
El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el
Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la
restricción se deberá permitir el acceso al público.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Art. 217. Restricción de acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,
los dementes y los ebrios.
Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones
educativas, acompañados de mayores responsables.
Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo
imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes
casos:
1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;
4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser
reemplazados;
5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si
fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos
por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan
sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la
separación de causas;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba
a pedido de parte.
7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del
hecho imputado por parte del / la Fiscal.
En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el
debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la
parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.
En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,
por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo
el debate deberá realizarse de nuevo.
Art. 219. Asistencia del imputado al debate.
El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el
Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado
en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y
para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.
Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.
En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará
nueva audiencia.
Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será
obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la
imputado/a.
La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes
se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del
civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración
de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá
sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente
demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la
considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia
en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Art. 222. Reglas de orden y decoro.
Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 223. Poder disciplinario.
El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir
en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez
por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,
por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los
efectos.
Art. 224. Dirección del debate.
El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación
ni la libertad de defensa.
Art. 225. Delito cometido en la audiencia.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a
ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser
puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal
competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes
necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los
casos de flagrancia.
Art. 226. Cambio de sede.
El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro
lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de
seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Capítulo 3. Audiencia de Debate
Art. 227. Apertura del debate.
El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará
la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su
caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme
el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido
interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas
ofrecidas.
A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente
demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa
presunción alguna en su contra.
No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.
Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.
Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.
Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,
las cuestiones las atinentes a:
1) la constitución del Tribunal;
2) la unión o separación de juicios;
3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con
posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos
o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la
Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente
una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.
Art. 229. Pluralidad de imputados / as.
Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la
Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero
después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido
durante su ausencia.
Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.
Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran
circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento
fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella
podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las
circunstancias expuestas que el hecho es diverso.
En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá
explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos
hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre
la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el
juicio.
Art. 231.Omisión de pruebas.
Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la
prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de
la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.
Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,
podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.
Art. 232. Recepción de la prueba.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de
la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de
las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre
los medios de prueba.
Art. 233. Declaración del / la imputado/a.
Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la
imputado/a declarar.
Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de
brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y
por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del
interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la
negativa en su perjuicio.
Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le
podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o
parcialmente el/la imputado/a a responder.
En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones
que estimase pertinentes.
El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.
Art. 234. Nuevas pruebas.
Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a
pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso
tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios
institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.
Art. 235. Declaración de peritos.
Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.
Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las
partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por
el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por
el tiempo que sea necesaria su presencia.
El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien
determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que
sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.
El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales
pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de
oficio nuevos peritajes.
Art. 236. Declaración de testigos.
De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente la parte que los propuso.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán
permanecer incomunicados en antesala.
Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya
propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y
continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.
Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,
bajo la dirección del / la Juez/a.
Art. 238. Interrogatorio improcedente.
En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,
dejándose constancia en acta.
Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las
formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,
especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e
irreproducibles.-
2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;
3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u
ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.
Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar
lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán
exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.
Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de
simplificar el trámite del debate.
Art. 241. Lectura de actas y documentos.
Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las
declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a
solicitud de alguna de las partes,
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito
o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí
consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos
vertidos al respecto en la audiencia.
Art. 242. Inspección de lugares.
Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá
resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.
Art. 243. Reconocimientos y careos.
El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la
realización de careos.
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la
palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y
en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos
adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la
última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las
partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y
las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que
manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate
e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido
acusación de la querella.
Capítulo 4. Registro.-
Art. 245. Acta del debate.
El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;
2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;
3) las condiciones personales del / la imputado/a;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;
6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer
o aquellas que solicitaren las partes;
7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente
la deberá leer a los/as interesados / as.
El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la
lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.
Art. 246. Registro de la audiencia.
La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio
y/o video a disposición del Tribunal.
La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la
Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de
recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa
recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión
de la audiencia puede ser destruida.
Capítulo 5. Sentencia
Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.
El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas
reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la
sana crítica y el principio de inocencia.
Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) la identificación del / la imputado/a;
2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;
3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4) las consideraciones de derecho que correspondan;
5) la absolución o condena;
6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;
8) la imposición o exención de costas
Art. 249. Cambio de calificación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso
una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 250. Sentencia absolutoria.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la
imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de
medidas precautorias.
Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-
Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la
Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas
las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)
deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la
lectura integral.
Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las
condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)
días a contar del cierre del debate.
La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la
querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos
agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio
Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
Título II
Juicios por delitos de acción privada.-
Art. 252.- Capacidad.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que
corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Art. 253.- Acumulación de causas.
La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un
concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de
los delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.
La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de
inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no
fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Art. 255.- Desistimiento. Carácter.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido
promovida juntamente con la penal.
Art. 256.- Desistimiento tácito.
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta
(30) días.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Art. 257.- Efectos del desistimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.
Art. 258.- Audiencia de conciliación.
Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.
Art. 259.- Conciliación. Efectos.
Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,
o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Art. 260.- Pruebas para el debate.
Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,
realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a
las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,
para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo
previsto para los delitos de acción pública.
Art. 261.- Investigación preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de
la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las
realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y
útiles.
Art. 262.- Prisión Preventiva.
El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /
la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en
audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos para la adopción de tal medida cautelar.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Art.263.- Audiencia para debate.
Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera
continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el
debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los
fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las
que ejerce el fiscal en el juicio común.
Art. 264. Reglas del debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,
pero podrá ser interrogado bajo juramento.
Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.
Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Título III. Avenimiento
Capítulo único
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese
momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la
notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la
imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o
remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación
sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,
con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,
Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los
alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el
proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue
voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable
al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra
el rechazo habrá recurso de apelación.
Libro IV- Recursos
Título I. Disposiciones generales
Art. 267.- Regla general.
Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a
Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir
siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor
del/la imputado/a.
Art. 269. Requisitos legales. Límite.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán
exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los
previstos expresamente en este Código.
Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
Art. 271. Efectos. Adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que
incumban al recurrente originario.
Art. 272. Efectos. Extensión.
Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera
fundado en motivos estrictamente personales.
Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.
Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,
que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se
interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la
sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.
Art. 274. Desistimiento del recurso.
El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a
los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,
inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.
Art. 275. Rechazo. Causales.
Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó
el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y
fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que
sea competente.
El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las
formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales
casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 276. Alcances generales.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo
respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del
agravio.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar
o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la
resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.
Título II. Recurso de reposición
Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.
El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto
o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá
interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el
Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.
El recurso de reposición procederá:
1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;
2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese
fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de
valoración.
Art. 278. Efectos de la resolución.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.
Título III. Recurso de apelación.
Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.
El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias
dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen
gravamen irreparable
El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con
los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la
resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en
contrario.
Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)
días.
El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Art. 280. Efectos.
El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se
disponga lo contrario.
Art. 281. Remisión de las actuaciones.
Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las
actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los
documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.
Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se
elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del
apelante.
Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus
actuaciones.
Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.
Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el
Tribunal interviniente.
Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere
al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las
actuaciones.
Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo
para dictaminar será de diez (10) días.
Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda
intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de
Cámara, que entenderán en ese orden.
Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la
querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá
presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran
disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto
precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,
Audiencia.
Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,
siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera
de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la
decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado
decretos o autos.
Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva
o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días
de restituidas las actuaciones.
Art. 284. Audiencia.
La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as
Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.
Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por
desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.
La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran
recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en
ese orden, y la defensa en último.
En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.
Art. 285. Término.
El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que
correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.
Art. 286. Cuestiones de hecho.
Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal
podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto
en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en
una diferente apreciación de los hechos.
Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos
probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un
nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en
orden de turno al que dictó el fallo.
Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de
hecho y prueba.
Art. 287. Cuestión de puro derecho.
Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,
el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina
cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y
dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en
la sentencia recurrida.
Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a
adecuarla a las características del caso.
Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.
Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo
actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su
sustanciación.
Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no
hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas serán corregidos.
Art. 290.- Doble instancia.-
La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme
las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer
día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de
turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este
capítulo.
Título IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
Art. 291. Procedencia.
Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por
una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen
irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,
dictado en los dos (2) años anteriores.
Art. 292. Requisitos formales.
El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del
quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito
fundamentado y con copia para todas las partes.
Art. 293. Suspensión de trámite.
Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente
de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que
se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas
cuestiones de derecho a tratar en el plenario.
Art. 294. Trámite.
Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez
(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de
inmediato a la Presidencia de la Cámara.
El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días
comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las
opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.
Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días
siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros
de la Cámara.
En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios
individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se
resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de
empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 295. Fallo. Efectos.
La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el
acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la
Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus
integrantes.
Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se
interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y
dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.
Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.
La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo
acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por
pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía
la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad
de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los
artículos 293 y 294.
Título V. Acción de revisión.
Art. 297.- Procedencia.
La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra
las sentencias firmes cuando:
1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Art. 298- Objeto.
La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del
hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se
basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.
5 del artículo anterior.
Art. 299.- Personas legitimadas.
Podrán deducir la acción de revisión:
1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus
representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o hermanos.
2) El Ministerio Público Fiscal.
Art. 300.- Formas.
La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,
personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia
de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara
la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que
siga en orden de turno.
En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia
de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese
artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Art. 301.- Trámite.
En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas
para el de apelación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere
útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Art. 302.- Efecto suspensivo.
Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia
recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Art. 303.- Sentencia.
Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste
de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.
Art. 304.- Nuevo juicio.
Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los
magistrados que conocieron en el anterior.
En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva
apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los
motivos que hicieron admisible la acción de revisión.
Art. 305.- Efectos civiles.
Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad
del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución
de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya
sido citado el actor civil.
Art. 306.- Reparación.
La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,
a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los
que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su
dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.
El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar
nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso
desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
Ejecución.-
Título I
Disposiciones Generales
Art. 308.- Tribunal competente.
Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que
las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas
las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las
comunicaciones dispuestas por la ley.
Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.
Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el
condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de
reposición y apelación.
Título II
Ejecución Penal.
Capítulo 1. Penas.
Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.
El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la
fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes,
quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.
Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a
la contraria y resolverá el tribunal interviniente. En caso contrario, el
cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien
corresponda.
El/la juez deberá velar por que:
1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales
ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,
presos y personas sometidas a medidas de seguridad.
2) Se cumpla efectivamente las sentencia.
3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los liberados
condicionalmente.
Art. 311.- Juicio a Prueba
El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a
prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se
establezca al efecto, conforme la reglamentación.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o
instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a
prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la
revocatoria o subsistencia del beneficio.
Art. 312.- Ejecución.
Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se
ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga. En este caso, se le
notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se
le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
Art. 313.- Suspensión
La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el
tribunal solamente en los siguientes casos:
1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis
(6) meses al momento de la sentencia. En este caso el diferimiento se podrá
mantener hasta que el hijo o hija alcance los seis meses de vida.
2) Si el/la condenado/a se encontrare gravemente enfermo y la inmediata
ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados
de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Art. 314.- Salidas transitorias.
El/la juez/a podrá autorizar, previo informe del servicio penitenciario
pertinente, que el/la penado/a salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por plazos prudenciales y cuando su conducta lo justifique, para
visitar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente y para
trabajar, sin que esto importe suspensión de la pena. También podrá autorizar
su traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de
muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.
Estos beneficios podrán concederse a los procesados privados de su libertad.
El procesado o condenado que al gozar de este beneficio no cumpliere con las
condiciones que se le impongan, no podrá obtenerlo nuevamente.
Art. 315.- Enfermedad, ancianidad y visitas íntimas.
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare
sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de
oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere
posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro
para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se hallare privado de su libertad durante ese tiempo y la enfermedad
no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
El Tribunal de ejecución podrá disponer que los/las condenados / as mayores de
setenta (70) años de edad y los/las que alcanzaren esa edad durante el
cumplimiento de la pena, la cumplan o terminen de cumplirla en su domicilio,
cuando atendiendo a la personalidad del / la condenado/a, las características
del hecho y en su caso el informe de la unidad penitenciaria, se considere que
no existe peligro de fuga.
Los/las condenados / as, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas
periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción
y tranquilidad del establecimiento.
Art. 316.- Inhabilitación accesoria.
Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación
accesoria del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones
y demás medidas que correspondan.
Art. 317.- Inhabilitación absoluta y especial.
La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se
hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se
cursarán las comunicaciones a el/la juez/a electoral y a las reparticiones o
poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga
inhabilitación especial, el tribunal hará las comunicaciones pertinentes. Si se
refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial. Art.
318.-Pena de multa.
La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia
quedó firme. Vencido este término el tribunal procederá conforme con lo
dispuesto en el Código Penal.
Art. 319.- Detención domiciliaria.
La detención domiciliaria prevista por el Código Penal y la contemplada en el
art. 315 se cumplirán bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial,
para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
Art. 320.- Revocación de la condena de ejecución condicional.
La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el
tribunal que interviene en la ejecución, salvo que proceda la acumulación de
las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el que dicte la pena única.
Art. 321.- Ley más benigna.
Cuando deba quedar sin efecto la pena impuesta, o las condiciones de su
cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de
otra razón legal, el tribunal aplicará dicha ley de oficio, a solicitud del/la
interesado/a o del Ministerio Público Fiscal.
Capítulo II. Libertad Condicional
Art. 322.- Solicitud
La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de
la dirección del establecimiento donde se encuentre el/la condenado/a, quien
podrá nombrar un/a defensor/a para que actúe en el trámite.
Art. 323.- Informe.
Presentada la solicitud, el tribunal requerirá informe de la dirección del
establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:
1) Tiempo cumplido de la condena.
2) Forma en que el/la solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o
psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Art. 324.- Cómputo y antecedentes.
Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del/la Secretario/a un informe sobre el
tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para
determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos
pertinentes.
Art. 325.- Procedimiento.
El pedido de libertad condicional tramitará por incidente con intervención
necesaria del Ministerio Público Fiscal, a quien se correrá vista antes de
dictarse resolución. Si la decisión fuera tomada por un tribunal unipersonal,
será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Cuando la libertad condicional fuera acordada, en el auto se fijarán las
condiciones establecidas en el Código Penal. El/la liberado/a, en el acto de la
notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El/la Secretario/a le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuera denegada, el/la condenado/a no podrá reiterarla antes de
seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se hubiera fundamentado en no
haberse cumplido el término legal para la obtención de la libertad condicional.
Art. 326.- Sometimiento al patronato.
El/la penado/a será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de
Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto
que la ordenó.
El Patronato colaborará con el tribunal en la observación del penado en lo que
respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedique y la
conducta que observe. Si no existiera el Patronato, el tribunal podrá ser
auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.
Art. 327.- Revocatoria.
La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá
efectuarse de oficio, a solicitud del / la Fiscal o del Patronato o institución
que hubiera actuado.
En todo caso el/la liberado/a será oído/a y se le admitirán pruebas.
Capítulo 3. Medidas de Seguridad
Art. 328.- Vigilancia.
La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada
por el tribunal a cargo de la ejecución y/o las autoridades del establecimiento
de internación o lugar en que se cumpla e informarán al tribunal lo que
corresponda. Podrá recurrirse al auxilio de peritos.
Art. 329.- Cese.
Para ordenar que cese una medida de seguridad el tribunal a cargo de la
ejecución deberá oír al Ministerio Público Fiscal, a el/la interesado/a o,
cuando éste/a sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o
curatela y, en su caso, requerir el dictamen pericial.
Título III
Ejecución Civil
Capítulo 1. Condena Pecuniaria
Art. 330.- Competencia.
Las sentencias que condenen a restitución, reparación e indemnización de daños,
satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente
ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se
ejecutarán por el interesado o por el representante del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que corresponda, ante los/las jueces/zas competentes
en materia civil o contencioso administrativo.
Art. 331.- Embargo.
A solicitud de parte, el juez o jueza ordenará el embargo de bienes del / la
imputado/a o, en su caso, del / la civilmente demandado/a, en cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuvieren bienes, o lo
embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Capítulo 2. Normas aplicables
Art. 332.- Remisión.
Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden sobres bienes
embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia
de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo,
honorarios y tercerías, regirán supletoriamente las disposiciones del
procedimiento civil o contencioso administrativo, pero el recurso de apelación
tendrá efecto devolutivo.
Art. 333.- Actuaciones.
Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.
Capítulo 3. Destino de objetos secuestrados.
Art. 334.- Objetos decomisados
Cuando se decomise algún objeto se le dará el destino que corresponda según su
naturaleza, conforme la reglamentación.
Art. 335.- Restitución.
Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o
embargo serán devueltas a quien se le secuestraron o a quien acredite mejor
título de dominio conforme el Código Civil.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al
depositario la entrega definitiva o la obligación de poner las cosas a
disposición de quien corresponda.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en
garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades
pecuniarias impuestas. En los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier
estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la
Fiscal o el/la jueza, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente
el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el
derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo
considerare necesario.
Art. 336.- Controversia. Juez competente.
Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o
la forma de restitución, el tribunal a cargo de la ejecución formará incidente
y correrá traslado a los/las interesados / as por tres (3) días. Resolverá
dentro de los cinco (5) días por auto, que será apelable.
Art. 337.- Decomiso por abandono.
Cuando después de un (1) año de concluido el proceso nadie reclame o acredite
tener derecho a la restitución de cosas, que no se secuestraron del poder de
determinada persona, se dispondrá su decomiso.
En la medida de lo posible, tales bienes se entregarán a instituciones de bien
público o serán donados para fines benéficos.
Las armas de fuego serán remitidas para su destrucción al organismo competente
cuando fueran decomisadas o restituidas a su legítimo dueño cuando fuera ajeno
al hecho delictivo.
Capítulo 4. Sentencias declarativas de falsedades instrumentales.
Art. 338.- Rectificación.
Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la
dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.
Art. 339- Restitución de documentos.
Si el instrumento declarado falso hubiera sido extraído de un archivo será
restituido con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia
que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
Art. 340.- Anotación en documentos protocolizados.
Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en
la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que se hubiesen
presentado y en el registro respectivo.
Título IV
Costas
Art. 341.- Anticipo de gastos.
En todo proceso el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o el
Consejo de la Magistratura anticiparán los gastos con relación al imputado y a
las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.
Art. 342.- Decisión.
Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver
sobre el pago de las costas procesales.
Art. 343.- Imposición de costas
Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla,
total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Art. 344.- Exención.
Los/las representantes del ministerio público y los/as abogados / as y
mandatarios / as que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en
costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario por
actuación maliciosa y/o claro desconocimiento del derecho y sin perjuicio de
las sanciones penales o disciplinarias que pudieran corresponderles.
Art. 345.- Contenido.
Las costas consistirán:
1) En el pago de la tasa de justicia.
2) En los honorarios devengados por los/las abogados / as, procuradores / as y
peritos / as.
3) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la
causa.
Art. 346.- Regulación de honorarios.
Los honorarios de los/las abogados / as y procuradores / as se determinarán de
conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o
importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a
audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y
el resultado obtenido. Los honorarios de las demás personas se determinarán
según las normas de las leyes respectivas.
Art. 347.- Pluralidad de condenados / as. Distribución.
Cuando sean varios los/las condenados / as al pago de costas el tribunal fijará
la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la
solidaridad establecida por la ley civil.